Sentencia Penal Nº 116/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 113/2011 de 21 de Junio de 2011

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 116/2011

Núm. Cendoj: 50297370032011100282

Resumen
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES

Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Prueba de testigos

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00116/2011

Rollo: 113 /2011

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 128 /2011

SENTENCIA Núm.116/2011

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Zaragoza, a veintiuno de junio de dos mil once.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel López y López de Hierro Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 128 de 2011 procedente del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Zaragoza, rollo nº 113 de 2011 , seguido por falta de Incumplimiento de las obligaciones familiares contra Florencio defendido por la letrado Sra. Valls Buera en cuyo juicio es parte el Ministerio Fiscal y siendo también partes Erica asistida por la letrado Sra. Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 16 de abril de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Florencio como autor penalmente responsable de una falta continuada de infracción de régimen de custodia establecido en resolución judicial, a la pena de cuarenta días de multa, a razón de una cuota diaria de ocho euros, así como al abono de las costas procesales causadas.

El impago de la pena de multa conllevará en caso de impago un arresto sustitutorio y personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.".

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: ÚNICO : Resulta probado y así se declara que con fecha 21 de julio de 200, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Zaragoza, en autos de aprobación de convenio regulador de relaciones paternofiliales en relación con el menor Luciano , habido de la unión entre Erica y Florencio , seguido bajo el número 803/2009-C, dictó sentencia por la que la guarda y custodia del hijo común quedaba compartida entre los progenitores, residiendo el menor con la madre durante el periodo lectivo escolar, y con el padre el periodo vacacional. Durante el periodo en el que el menor residiera con la madre, se establecía a favor del padre un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos desde las 17:30 horas del viernes a las 20:00 horas el domingo.

El jueves 23 de Febrero de 2011, el denunciado acudió a la salida del colegio donde el menor se encuentra matriculada en infantil y se lo llevo a su domicilio, no entregándolo a la madre ese día.

El lunes 7 de Marzo de 2011, el denunciado, conocedor de que la denunciante se desplazaba a Madrid por razones de trabajo, acudió a la estación intermodal de Zaragoza, y en presencia de Erica decidió llevarse consigo al menor en lugar de dejarlo al cuidado de terceras personas como había previsto la madre. El día 8 de Marzo de 2011 el menor, por decisión de su padre, no acudió al centro escolar en la jornada de mañana.". hechos probados que como tales se aceptan.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Florencio expresando como motivos del recurso los que constan en el escrito presentado y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- .Contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción nº Cuatro de Zaragoza con fecha 16 de Abril de 2011 se alza la representación legal de Florencio en recurso de apelación argumentando el mismo en error en la apreciación de las pruebas.

TERCERO.- La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzqador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC21 Diciembre de 1983) y , si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez "a quo" ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez "a quo" ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto el Juez "a quo" contó con prueba suficiente para llegar a una conclusión de condena para los apelantes como fue la declaración de la denunciante ratificada en el acto del juicio oral que, como es bien sabido y según reiterada Jurisprudencia, es prueba suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre que concurran una serie de requisitos como son:

1º Ausencia e incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la conclusión de la existencia e motivos espurios o de venganza por parte del denunciante.

2º Verosimilitud, es decir, constatación de existencia de pruebas periféricas que avalen la tesis del denunciante.

3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones.(STTS 1854 2001) Requisitos que concurren en el presente caso.

También contó con la testifical de Rocío la cual contestando a las preguntas que se formularon manifestó que el denunciado se presentó y se llevó al menor cuando no tenia la custodia.

Por otra parte el propio denunciado reconoció los hechos que se pusieron de manifiesto.

Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora y siendo los razonamientos del Juez "a quo" tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.

Cabe añadir al respecto que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal, singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.

Los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de la defensa del aquí recurrente en los motivos ya examinados de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .). No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada, por cuanto es indudable que el Tribunal "a quo" ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.

Si el denunciado no esta de acuerdo con el actual régimen de visitas deberá acudir al órgano judicial competente y solicitar la modificación de las mismas pero mientras el actual este en vigor esta obligado a cumplirlo.

CUARTO.- Por todo lo cual procede la desestimación integra del recurso interpuesto por la representación de Florencio y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.

Vistos los artículos 795, 796, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada en el Juicio de faltas referenciado con fecha 16 de abril de 2011 la cual se confirma íntegramente , sin hacer condena en costas del mismo.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 113/2011 de 21 de Junio de 2011

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