Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 116/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 29/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 116/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo núm. 29/11 Apfra-G
Juicio de Faltas n.º 5/11
Juzgado de Instrucción n.º 4 de Igualada
SENTENCIA Nº 116/2012
En Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil doce.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 29/11 APFRA, dimanante del Juicio de Faltas n.º 5/11 seguido por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Igualada, por una falta de vejación injusta, siendo parte apelante Porfirio con adhesión de Sandra y, como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado antes referido el día 7 de febrero de 2011, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor penalmente responsable de una falta de vejaciones injustas de carácter leve a la pena de localización permanente de ocho días y al pago de las costas procesales.
Igualmente condeno a Porfirio a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Sandra en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y lugares frecuentados por ésta a una distancia mínima de 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante seis meses.
Asimismo, debo absolver y absuelvo a Porfirio de la falta de vejaciones injustas por el perdón de la ofendida Sandra ".
SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Porfirio , con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a Sandra , que se adhirió al recurso, y al Ministerio Fiscal, que se opuso al mismo, siendo las actuaciones elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, habiendo correspondido la resolución del presente recurso a la Ilma. Sra. Magistrada que dicta esta sentencia.
SE ADMITEN Y DAN por reproducidos en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- La primera cuestión que se debe dilucidar para la resolución del presente recurso de apelación presentado por el condenado como autor de una falta de vejación injusta es la eficacia de la adhesión al mismo formulada por la parte ofendida, Sandra , la cual, en su escrito de fecha 31 de mayo de 2011, manifestó otorgar el más amplio perdón al denunciado, solicitando, en definitiva, su libre absolución.
Pues bien, ninguna eficacia jurídica tiene dicho perdón por cuanto, aunque en el art. 639 del Código Penal se establece que en las faltas perseguibles a instancia de la parte agraviada el perdón del ofendido extingue la acción penal o la pena impuesta -razón por la que Porfirio fue absuelto respecto de la presunta falta cometida contra Sandra -; en este caso la víctima es su ex pareja sentimental, Sandra , por lo que resulta aplicable el párrafo último del art. 620 del Código Penal , que excepciona de la necesidad de denuncia previa por parte del ofendido para la persecución de las faltas de vejación injusta los supuestos en los que aquél sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal , entre ellas, la pareja o ex pareja sentimental.
SEGUNDO .- Es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial de que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius , por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.
Pero, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En el supuesto de autos, se impugna la sentencia en primer lugar por no compartirse los hechos que se declaran como probados, aduciendo que el ordenador que Porfirio se disponía a llevarse del que había sido el domicilio común de la pareja se rompió de manera accidental, al forcejear aquél e Sandra por su posesión y no, como se dice en la resolución combatida, por los golpes dados con él en una mesa de manera intencionada por parte de Porfirio .
Lo cierto es que del examen de los autos y de la grabación audiovisual del juicio oral resulta que la Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación y ha plasmado esa valoración en un relato fáctico claro y congruente, sin que se dé ninguno de los supuestos antes expresados que permita la variación de los hechos declarados probados. En este sentido, y a mayor abundamiento, debe hacerse mención a que la declaración de la testigo presencial de los hechos, Isabel , que corroboró lo dicho por la denunciante, resultó por su espontaneidad y detalle especialmente esclarecedora sobre lo sucedido.
TERCERO .- Se recurre, asimismo, la sentencia por considerar que los hechos declarados probados no son incardinables en la falta de vejación injusta del art. 620 n.º 2 del Código Penal objeto de condena.
Efectivamente, la acción de romper un ordenador portátil cuya titularidad se ignora, aunque pagado por Porfirio , con motivo de una fuerte discusión en la que su ex pareja le pedía que se lo dejara, primero, por ser ella la propietaria, y, segundo, para borrar lo que en él pudiera haber dejado archivado de carácter personal, cuando aquél pretendía llevárselo del domicilio común una vez rota la relación sentimental, no puede considerarse subsumible en el expresado tipo penal, puesto que de lo actuado no se desprende que la intención del recurrente fuera la de humillar o atentar contra la dignidad personal de su ex pareja con dicha acción.
Realmente, el concepto penal de vejación injusta es bastante impreciso, pero su alcance no puede extenderse a la acepción contenida en el Diccionario de la Academia, en su 22ª edición, que define simplemente vejación como 'acción y efecto de vejar', y, vejar como 'maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer'. Equiparar vejar a molestar en el ámbito penal, como se pretende en la sentencia impugnada, sería dar una amplitud excesiva al tipo penal que se analiza. Parece más adecuada la definición proporcionada por el Diccionario de Uso del Español, que define vejar como 'maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada', pues es este matiz semántico de maltrato moral el que dota de sustantividad propia a la falta de vejación injusta contemplada en el art. 620.2 del Código Penal que, de este modo, se constituye en la infracción venial correlativa al delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , es decir, una conducta que atenta levemente contra la autoestima, la dignidad personal o la integridad moral del sujeto pasivo.
CUARTO . Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Porfirio , contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Igualada en el Juicio Verbal de Faltas n.º 5/11 , debo REVOCAR Y REVOCO ésta en el sentido de absolver libremente al acusado de la falta por la que fue condenado en la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas.
Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Barcelona, 23/02/2012. En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
