Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 116/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 7/2012 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER
Nº de sentencia: 116/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012100122
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA NUM. 7/12
PROCEDIMIENTO NUM.3.203/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN.nº 4 BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00116/2012
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dña. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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En Burgos , a 14 de marzo de 2012.
VISTA en trámite de conformidad, ante este Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos seguida por delito contra la salud pública , respecto de Candelaria , con DNI nº NUM000 , natural de Cali Valle ( Colombia ) ,nacida el 29 de marzo de 1.992, hija de Hover y Fabiola, con domicilio en Burgos, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , en situación de libertad provisional , por esta causa;
Contra Rogelio ,NIE nº NUM004 , natural de San Isidro Cabrera ( República Dominicana) nacido el 10 de agosto de 1980 , hijo de Juan Ángel y Roselía ,con domicilio en Burgos , CALLE001 nº NUM005 , NUM006 NUM003 , en situación de libertad provisional , por esta causa; y contra Abel con NIE. Nº NUM007 , natural de Santiago, ( República Dominicana ) nacido el 20 de julio de 1978, hijo de Carlos y Lucía Antonia, con domicilio en Burgos , CALLE001 nº NUM005 , NUM006 NUM003 , en situación de libertad provisional , por esta causa; en la que son partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, defendidos por la Letrada doña Encarnación Muñoz Rubio y representada por el Procurador don Javier Cano Martínez , la citada en primer lugar , y defendidos por el Letrado don Francisco Javier Miranda Esteban y representados por la Procuradora doña María Teresa Palacios Sáez, los otros dos acusados, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Antecedentes
PRIMERO.- En D.P. nº 3.203/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos se abrió juicio oral respecto de los acusados, y tramitada la causa conforme a ley, se señaló para la celebración del juicio oral ante esta Audiencia el día 13 de marzo de 2012. Por el Ministerio Fiscal se retiró la acusación respecto de Rogelio .
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal y por la defensa, de común acuerdo, como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal y considerando responsables, criminalmente del mismo, en concepto de autores a los acusados Abel y Candelaria , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, convinieron en que se les impusiera a cada uno de ellos la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN ,MULTA DE 10.000 €, con responsabilidad personal de cuatro meses de privación de libertad en caso de impago, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el pago de las costas procesales a lo que prestaron personalmente su conformidad, ante el Tribunal, los propios acusados.
Hechos
Se declara expresamente probado, por conformidad de las partes, que Abel mayor de edad natural de República Dominicana con documento NUM007 sin que consten sus antecedentes penales y Candelaria , mayor de edad natural de Colombia y con documental D.N.I. NUM000 sin antecedentes penales y pareja sentimental de Abel , realizaron los siguientes hechos:
Los dos se encontraban viviendo en el domicilio sito en C/ CALLE001 n° NUM005 piso NUM006 NUM003 de Burgos y regentaban el bar "Dubai" sito en C/Huerto del Rey n° 15.
Tras ser objeto de una investigación policial y durante varios meses y descubrir que procedían a la venta de drogas a tres personas, sobre las 19.00 horas del día 28 de octubre de 2010, por parte de la policía se procedió a su detención en las inmediaciones de bar "DUBAI" a su detención, interviniendo la policía :
A Candelaria un bolso que contenía un neceser donde se encontró un envoltorio, que contenía a su vez otros 6 de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína con una riqueza de 64,77% y un peso de 106,98 gramos. Practicada una entrada y registro en el domicilio de CALLE001 se intervino:
2 óvulos dentro de un altavoz que contenían una sustancia que analizada resultó ser cocaína con una riqueza de 8,08% y un peso de 18,96 gramos.
Una báscula de precisión marca Tanita en una habitación.
Un molinillo de café marca Moulinex con restos de polvo blanco.
Se intervinieron teléfonos móviles y 310 euros a Abel .
La totalidad de la droga intervenida lo era para la venta a dos personas y reparto entre los dos acusados de los beneficios. El valor en el mercado de la droga intervenida ascendería a 9.393,12 €.
Consta la residencia legal de los dos acusados en nuestro país y la nacionalidad española de Candelaria .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal , según lo convenido por las partes y conforme al texto de los citados preceptos.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable penalmente, en concepto de autores, los acusados que Abel y Candelaria , conforme también a lo convenido por las partes, en relación en relación con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- En su ejecución no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal según el acuerdo alcanzado.
CUARTO.- No siendo superior a seis años la pena privativa de libertad convenida por las partes, constituyendo los hechos aceptados el delito que se dice, no tratándose de otros distintos a los imputados inicialmente, ni de calificación más grave, y no concurriendo manifiestamente circunstancias determinantes de exención o atenuación no tenidas en cuenta, procede dictar sentencia de estricta conformidad, sin más trámites, conforme a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- Con base, asimismo, en lo apartado, y a tenor del artículo 123 del Código Penal , han de imponerse al condenado las costas procesales.
SEXTO.- Así pues, conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
Que absolvemos a Rogelio , por retirada de la acusación que contra el se venía manteniendo.
Que debemos condenar y condenamos en trámite de conformidad a Abel y Candelaria , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas, a cada uno de ellos, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN ,MULTA DE 10.000 euros con responsabilidad personal de cuatro meses de privación de libertad en caso de impago, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago ,por iguales partes, de dos tercios de las costas procesales, declarando el resto de oficio.
Se decreta el comiso de todos los efectos y dinero intervenido, debiendo procederse en fase de ejecución de sentencia a la destrucción de la droga.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES , Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-

