Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 116/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 54/2012 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 116/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Rollo nº 54/2012-RP
Juzgado Penal nº 14 de Madrid
Juicio Oral 598/08
SENTENCIA Nº 116/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA ( PRESIDENTE)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil doce.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 598/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid y seguido por delitos de conducción temeraria y hurto de uso, habiéndose presentado recurso de apelación por D. Jesús Fontanilla en nombre y representación de Carlos María y por la Procuradora Dª Elena Puig en nombre y representación de entidad PROBUS INSURANCE COMPANY EUROPE LTD, y siendo apelados el Ministerio Fiscal y Nazario representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Barrera y asistido por la Letrada D.ª Mª Natividad Martínez; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 10 de marzo de 2011 , que contiene los siguientes Hechos Probados : "PRIMERO: Queda acreditado y así se declara que Carlos María con número de ordinal informático NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, el día 26 de diciembre de 2006 sobre las 11:00 horas fue sorprendido en el poblado del Salobral de Madrid por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando conducía el vehículo Ford Focus matricula ....-YLQ , valorado en 14.000 euros, propiedad de la empresa Hert de España S.A., y asegurado en la Compañía Probus en la modalidad de a todo riesgo, sin contar con la autorización de la empresa titular del mismo.
Que Carlos María ante la presencia policial se dio a la fuga colisionando en su huída a la salida del poblado con un camión que no ha podido ser identificado, emprendiendo una carrera a gran velocidad sin respetar las normas y señales de circulación por la Avenida de Andalucía en el curso de la cual colisionó contra el Ford Mondeo 1.8 matrícula Y-....-YL , propiedad de Nazario , que se hallaba estacionado, causándole daños por importe de 2.354,95 euros, prosiguiendo su marcha hasta la confluencia de la Avenida de Andalucía con la calle Rocafort, donde colisionó con el vehículo Seat Córdoba matrícula Y-....-YL conducido por su propietario, Hilario ocasionándole daños al vehículo por importe de 3.284 euros. Tras la última colisión Carlos María abandonó el vehículo y emprendió la fuga a pie siendo detenido más tarde por Agentes de la Policía en el Poblado El Salobral.
A consecuencia de estos hechos el vehículo Ford Ficus ....-YLQ sufrió daños que ha sido peritados en la cantidad de 8.440,19 euros.
El vehículo Ford Ficus ....-YLQ había sido sustraído el día 15 de diciembre de 2005 a las 14:30 horas de una nave industrial sita en la calle Campeo de Madrid por dos varones no identificados.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, del art. 381.1 del CP sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el periodo de un año y un día, como autor de delito de hurto de uso del art. 244 sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Nazario en la suma de 2.354,95 euros por los daños causados en el vehículo Ford Mundeo 1.8 matrícula Y-....-YL , a Hilario en la cantidad de 3.284 euros por los daños causados en el vehículo en el SEAT Córdoba matrícula Y-....-YL , y en la cantidad de 8.440,19 euros a Hera de España, S.A. por los daños causados en el vehículo Ford Ficus ....-YLQ , declarando la responsabilidad civil directa en el pago de dicha indemnización de la compañía de Seguros PROBUS INSURANCE COMPANY EUROPE.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jesús Fontanilla en nombre y representación de Carlos María y por la Procuradora Dª Elena Puig en nombre y representación de entidad PROBUS INSURANCE COMPANY EUROPE LTD que fueron admitidos en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 17 de febrero de 2012 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por Carlos María se alega error en la valoración de la prueba y se interesa una Sentencia absolutoria; y en el recurso formulado por la entidad PROBUS INSURANCE COMPANY EUROPE LTD se solicita que se la absuelva de la responsabilidad civil acordada por carecer de cobertura en los hechos objeto de la Sentencia.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto por el primero y Nazario mediante escrito presentado por la Procuradora Dª María del Carmen Barrera Rivas impugna los dos recursos interpuestos.
SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de la prueba, es menester hacer constar que, si bien la construcción del recurso de apelación penal como una
oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el Dvd. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Sr Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
La Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 recoge la doctrina jurisprudencial en el sentido de que ". . . cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,. . . ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 , entre otras). . . ., . . . , . . . . .
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa,. . . ."
Con relación al derecho a la presunción de inocencia, El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..".
Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
En el presente caso, la Sentencia que se recurre basa el pronunciamiento condenatorio en actividad probatoria válidamente practicada, con la concurrencia de los principios de inmediación en simultaneidad de espacio y tiempo y de contradicción; en concreto, el delito de conducción temeraria se declara probado en base en las manifestaciones realizadas por los funcionarios policiales que intervinieron en la persecución del vehículo, y el delito de hurto de uso en la testifical de Rafael , en que fue sorprendido por la policía conduciéndolo y en el valor del vehículo.
La Sra Juez razona de una forma razonable la actividad probatoria practicada.
Examinado el Juicio no se aprecia error.
Por lo que no resulta justificado sustituir el criterio manifestado por la Sra Juez a quo por el unilateral del recurrente.
Con respecto de la responsabilidad civil directa de PROBUS INSURANCE COMPANY EUROPE LTD, es menester hacer constar la argumentación recogida en la Sentencia 180/011 dictada por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de junio de 2011 al recoger que declarando el "art. 11.1. c) LRCSVM que " Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:...c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso ." Indicando el art. 5.3 de la misma ley que "... A los efectos de esta ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal". Con lo que, evidentemente, viene a limitar los supuestos de exclusión de responsabilidad civil de la compañía aseguradora y de asunción de la misma por el Consorcio de Compensación de Seguros a los tipos delictivos definidos en los artículos 237 (LA LEY 3996/1995 ), 238 (LA LEY 3996/1995 ) y 242 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , a los que se añade el robo de uso tipificado en el artículo 244 del mismo Código , como así se señala en las sentencias del T.S. de 4 de diciembre de 1.997 y 28 de mayo de 2001 núm. 1003/2001 . Por el contrario se dará la responsabilidad de la compañía aseguradora en los supuestos de hurto ( arts. 234 (LA LEY 3996/1995) y ss . CP), hurto de uso ( art. 244 CP (LA LEY 3996/1995)) y de apropiación indebida (252 C.P.)
En este sentido, podemos citar entre otras muchas SAP Sevilla Sec. 3ª, 85/2009, de 6 de febrero ; AP Madrid Sec. 16ª, 265/2009, de 28 de abril de 2009 y 594/2006, de 2 de octubre ; SAP Jaén 152/2007 de 26 de septiembre de 2007 ; AP La Rioja Sec. 1ª, 114/1997, de 23 de mayo .
El presente caso la condena de los acusados lo es por un delito de hurto de uso, al no haber quedado probado el empleo de fuerza típica por parte de los mismos para acceder al interior del Opel Corsa W-....-WQ, por lo que resulta acertada la exención de la responsabilidad civil por daños ocasionados con motivo del hurto de uso respecto del Consorcio de Compensación de Seguros"
En la Sentencia que se recurre no se condena por robo, ni los hechos que se declaran probados son subsumibles de ser calificados como un delito de robo de acuerdo con el Código Penal al no describirse actuación alguna integrante del elemento normativo de empleo de fuerza típica.
El vehículo objeto del delito de hurto de uso estaba asegurado por la entidad recurrente.
La Sra Juez a quo acierta al declarar la responsabilidad civil directa de la entidad recurrente.
En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación de los recursos de apelación Interpuestos.
TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación presentados por el Procurador D. Jesús Fontanilla en nombre y representación de Carlos María y por la Procuradora Dª Elena Puig en nombre y representación de entidad PROBUS INSURANCE COMPANY EUROPE LTD contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Penal nº 14 de Madrid en el Juicio Oral nº: 598/08 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en la Sección 16ª, en el día de la fecha. Doy fe.

