Sentencia Penal Nº 116/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 116/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 38/2011 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 116/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100270


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de mayo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 38/2011 dimanante del Expediente de Reforma no 119/2010 del Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de hurto contra los menores Luis Alberto , defendido por la Letrada dona Claudia Rivero, y Agustín , defendido por el Letrado don Pedro Torres Romero; en cuya causa han sido partes, además de los citados menores,; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Aurora Pérez Acebal; y, en concepto de responsables civiles, don Constantino , dona Angustia , don Gregorio y dona Estrella ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa en parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores no 1 de Las Palmas de Gran Canarias, en el Expediente de Reforma no 119/2010 en fecha veinticuatro de octubre de dos mil once se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:

"ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, siendo aproximadamente las 14:00 horas del día 8 de enero de 2010, los menores Agustín , de quince anos de edad, y Luis Alberto , de catorce anos, se encontraban en el establecimiento Media Markt, situado en el Centro Comercial Las Terrazas, perteneciente al municipio de Telde, Gran Canaria, extrajeron de sus carcasas los discos de trece videojuegos, valorados en 640,24 euros, y los ocultaron entre sus ropas, abandonando el local.

El día 15 de febrero del mismo ano los menores antes indicados se apoderaron de igual forma de un videojuego expuesto para su venta en el establecimiento Media Markt y valorado en 70,99 euros, si bien fueron sorprendidos por el personal de seguridad antes de salir de la tienda, pudiendo recuperarse la mercancía en condiciones de ser nuevamente puesta a la venta."

El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debo imponer e impongo a los menores Agustín y Luis Alberto , como responsables en concepto de coautores de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , la medida de noventa horas de prestaciones en beneficio de la comunidad para cada uno de ellos, con el contenido y alcance determinados por el Equipo Técnico en sus informes.

Del mismo modo debo condenar y condeno a Agustín y Luis Alberto , así como a sus padres Constantino , Angustia , Gregorio y Estrella , a pagar solidariamente a la entidad Media Markt Telde Vídeo-TV-HIFI-ELECTRO-COMPUTER, S.A. la cantidad de 640,24 euros en concepto de indemnización por el perjuicio causado. Dicha suma se incrementará, en caso de que no se abone voluntariamente, con el interés determinado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Luis Alberto y por la defensa del menor Agustín , con las alegaciones que constan los respectivos escritos de formalización, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas. Admitido a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, impugnándolos el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se senaló fecha para la celebración de vista, que tuvo lugar el día 27 de abril de 2012, y en la que cada parte se ratificó en sus respectivas pretensiones y efectuó las alegaciones que tuvo por convenientes en apoyo de las mismas.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de Luis Alberto se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho menor del delito de hurto por la sustracción de once videojuegos el día 8 de enero de 2010 y se le condene como autor de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , en grado de tentativa, imponiéndosele la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad ajustada a Derecho por la sustracción de dos videojuegos el día 15 de febrero de 2010, y que se le condene a indemnizar a la entidad Media Markt Telde en la cantidad de 45,98 euros, sin condena en costas; pretensiones que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, b) error en la apreciación de las pruebas.

Por su parte, la defensa del menor Agustín aduce como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, en síntesis, alega que únicamente quedó acreditado que los menores el día 25 de febrero de 2010 intentaron apoderarse de dos videojuegos, y no de trece, por lo que la cuantía de la responsabilidad civil no puede cifrarse en 640,24 euros, sino en 98,50 euros.

SEGUNDO.- Dado que en definitiva los dos recursos de apelación se sustentan en las mismas alegaciones (esto es, que únicamente consta acreditado el intento de sustracción de dos videojuegos), se va a proceder a la resolución conjunta de ambos recursos.

Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Aunque existen diferencias en las fechas especificadas por los recurrentes en orden a cuando se intentaron sustraer los dos videojuegos y en las cantidades en que se interesa se determine el importe de la responsabilidad civil, de las alegaciones vertidas en los escritos de formalización de los dos recursos se desprende que los apelantes admiten los hechos a que se refiere el último párrafo del relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, esto es, que los menores Agustín y Luis Alberto el día 15 de febrero de 2010, en el establecimiento Media Mark, del Centro Comercial Las Terrazas (en Telde, Las Palmas) se apoderaron de dos videojuegos, siendo aquéllos sorprendidos por personal de seguridad antes de salir del establecimiento.

Las discrepancias se centran en los hechos acaecidos el día 8 de enero de 2010, considerando los apelantes que no ha quedado probado que ese día los menores se apoderaren de trece videojuegos.

Pues bien, hemos de comenzar senalando que la pretensión impugnatoria de los apelantes no se ajusta a los hechos que admiten (esto es, los ocurridos el día 15 de febrero de 2010), pues de estarse exclusivamente a éstos los mismos, al no exceder el valor de los videojuegos de 400 euros, habrían de calificarse como constitutivos de una falta de hurto en grado de tentativa, sin generar responsabilidad civil alguna, dado que los dos videojuegos fueron recuperados.

En todo caso, entendemos que la valoración probatoria efectuada por el Juez "a quo" es correcta y que existe prueba que acredita tanto los hechos admitidos como los cuestionados, si bien la integración de todos ellos en una misma infracción penal (un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal ) implicaría admitir, tal y como expone el Juez de Menores, la existencia de continuidad delictiva, la cual no fue apreciada al no haber sido solicitada por el Ministerio Fiscal.

En efecto, la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia es objetivamente correcta y, además, acredita plenamente la sustracción verificada el día 8 de enero de 2010. Así: en primer lugar, los menores Agustín y Luis Alberto admiten, en sus respectivas declaraciones, haber acudido juntos al establecimiento Media Mark, en el Centro Comercial Las Terrazas, el día 8 de enero de 2010, si bien sostienen que únicamente se apoderaron de dos videojuegos; en segundo lugar, Luis Alberto concretó que en esa primera ocasión abrieron las fundas de plástico que envolvían los videojuegos, guardando éstos en el bolsillo, y dejando las carcasas en la zona de las neveras; y, en tercer lugar, la testigo dona Maximiliano aportó un dato concluyente a los efectos de determinar el número de videojuegos sustraídos por los menores, cual es, que, precisamente en la zona referida por el menor Luis Alberto (la de las neveras) encontró varias carcasas, coincidiendo el número de éstas con los juegos que faltaban en el expositor de software, después de efectuarse un inventario. Pero es más, la referida testigo aportó otro dato objetivo que deja en entredicho el relato ofrecido por los menores, pues, según aquélla, después de encontrar las carcasas de los videojuegos visionó las cámaras de seguridad y vio que los menores en varias ocasiones se dirigieron con carcasas hacia las neveras. Y, por último, el juzgador de instancia fija como valor de los videojuegos el documento de venta a contado aportado por la entidad perjudicada, no impugnado por las partes.

Por tanto, siendo correcta la valoración probatoria efectuada por el Juez "a quo" y sustentándose la condena en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, no cabe más que desestimar los dos recursos de apelación.

TERCERO.- Al desestimarse los recursos de apelación, procede imponer a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la representación procesal del menor Luis Alberto y por la del menor Agustín contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de octubre de dos mil once por el Juzgado de Menores Número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma no 110/2010, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.

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