Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 116/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 274/2012 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 116/2012
Núm. Cendoj: 47186370022012100113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00116/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2011 0228591
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000274 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2012
RECURRENTE: Dionisio
Procurador/a: VIRGINIA RIVERO HERNANDEZ
Letrado/a: ROBERTO MEDIAVILLA RAMOS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº116/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, por delito de robo con violencia y faltas de lesiones, seguido contra: Inocencio representado por la Procuradora Sra. Martínez Bragado y defendido por el letrado Sr. Alonso Paredes, y contra Dionisio representado por la procuradora Sra. Rivero Hernández y defendido por el letrado Sr. Mediavilla Ramos. Han sido partes, como apelante: El referido acusado D. Dionisio con la representación y defensa reseñadas. Y como apelado: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, con fecha 6-2-12 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
" ÚNICO.- Sobre las 11 de la mañana del día 15 de julio de dos mil once, Inocencio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 16 de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. dos de Valladolid en la causa 473/2008 , a varias penas de prisión, como autor de seis delitos de robo con violencia e intimidación, movido por el ánimo de procurarse un ilícito beneficio a costa del patrimonio ajeno, realizó labores de vigilancia en la sucursal de Caja España sita en la Plaza España de esta ciudad, pudiendo observar que en la citada entidad Guadalupe realizaba un reintegro de dinero. Posteriormente siguió a la citada hasta el portal sito en la Calle Asunción núm. 34, donde la empujó contra la pared y mediante un fuerte tirón se apoderó del bolso que ella llevaba colgado al hombro, en cuyo interior se contenía diversa documentación y tarjetas bancarias, unas gafas y 300.- euros. Los efectos sustraídos han sido tasados en 385.- euros. Como consecuencia de los hechos Guadalupe sufrió policontusiones para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa y de las que tardó en curar siete días, sin incapacidad.
Sobre las 13:40 horas del día 18 de julio de dos mil once, el también acusado Dionisio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, por encargo de Inocencio , realizaba labores de vigilancia en la oficina de Caja España sita en la Plaza España de esta ciudad, donde pudo observar que María Inés realizaba un reintegro de 3.000.- euros. Dionisio le comunicó dicha información a Inocencio , con el que actuaba de común acuerdo y con intención de sacar provecho económico, quien siguió a la señora hasta el portal de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION002 núm. NUM011 de esta ciudad. En el interior del citado inmueble Inocencio le dijo a María Inés que le diera el bolso o la mataba, iniciándose un forcejeo, en el curso del cual el acusado se apoderó del bolso en cuyo interior contenía los 3.000.- euros y diversos efectos, que han sido tasados en la cantidad de 231.- euros. En el curso de los hechos María Inés sufrió lesiones consistentes en traumatismo en el brazo derecho, para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa y de las que tardó en curar siete días, sin incapacidad.
Inocencio entregó a Dionisio la cantidad de 140.- euros, procedentes del botín.
Inocencio en el momento de los hechos era adicto a distintas sustancias, a la heroína y cocaína desde mucho antes. En dicho periodo estaba cumpliendo pena privativa de libertad por delito de robo con intimidación y había sido excarcelado para cumplir la pena en el Centro Proyecto Hombre, del que se escapó teniendo recaída en sus adicciones."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Inocencio , como autor responsable de dos delitos de robo con violencia y dos faltas de lesiones, infracciones precedentemente definidas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y la atenuante de drogadicción, a las penas por cada uno de los delitos de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y doce días de localización permanente por las faltas, así como al pago de dos terceras partes de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil_, indemnice a Dña. Guadalupe en la cantidad de 685.- euros por el dinero y efectos sustraídos y con 350.- euros por las lesiones causadas. A su vez indemnizará a Dña. María Inés en la cantidad de 350.- euros por las lesiones causadas y con 3.231.- euros por el dinero y efectos sustraídos, suma ésta última de cuyo pago responderá solidariamente Dionisio , cantidades todas ellas que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Que debo condenar y condeno a Dionisio , como cooperador necesario de un delito de robo con violencia anteriormente citado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, así como al pago de 1/3 parte de las costas procesales, con la responsabilidad civil solidaria que se cita en el párrafo precedente.
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Dionisio , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de don Dionisio interpone el presente recurso contra la sentencia que le condena como cooperador necesario en un delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión, así como a la obligación de indemnizar, solidariamente con Inocencio , a favor de doña María Inés en la cantidad de 3.231 euros por el dinero y efectos sustraídos, con el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
A través del recurso alega error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción del los artículos 237 y 241.1 en relación con el artículo 28 del Código Penal , entendiendo que la participación del mismo debería incluirse en la figura de mero cómplice ( artículo 29 del C. Penal ), con las consecuencias legales que ello determina, y no en la de cooperador necesario. En su virtud, solicita se revoque la sentencia y se absuelva a Dionisio como cooperador necesario del delito de robo con violencia e intimidación a que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, sin declaración de responsabilidad civil alguna y sin imposición de costas al mismo.
SEGUNDO.- Desde el punto de vista fáctico, se observa que la participación de Dionisio en el robo cometido sobre doña María Inés el 18 de julio de 2011, consistió en ponerse de acuerdo con Inocencio (autor material) para perpetrar el robo y a tal fin: realizó labores de vigilancia en la oficina de Caja España, sita en la Plaza España de Valladolid, identificó a la víctima D ª María Inés que realizaba un reintegro de 3.000 euros, transmitió luego esta información a Inocencio para que este actuara, siguió a esta señora hasta la mitad de la DIRECCION002 y posteriormente recibió de Inocencio , una vez este cometió la sustracción, la cantidad de 140 euros procedente del botín.
Así se acredita mediante el reconocimiento del propio Dionisio en su declaración ante la policía, en calidad de detenido y con asistencia de letrado (folio 143), que luego ratificó ante el Juzgado (folio 158) y en el acto del juicio. Admite que, puesto de común acuerdo con Inocencio , entró en la Caja España sita en la Plaza de España, vio a la primera señora que sacaba dinero, unos veinte o treinta billetes y los metía en un sobre dentro del bolso, salió a la calle donde estaba Inocencio y le comunicó este hecho señalándole quién era la señora, luego Inocencio y él siguieron a la misma, él siguió hasta la mitad de la DIRECCION002 , Inocencio continuó y él se fue. Por la tarde se encontró con Inocencio en el barrio de Pajarillos y Inocencio le dio ciento cuarenta euros, manifestándole que la señora únicamente tenía trescientos. Así mismo tal actuación se desprende de los fotogramas unidos a los folio 145, 146 y 147 en las oficinas de Caja España, y en los del folio 148 referido a ese mismo día pocos minutos después en el establecimiento Expert sito en la DIRECCION002 . Téngase en cuenta que la víctima Sra. María Inés vive en la DIRECCION002 NUM011 . Tales fotogramas fueron igualmente reconocidos por el recurrente en su declaración.
En cuanto al seguimiento que hizo el recurrente de la víctima después de salir de la sucursal, si bien no hay elementos para concretar que llegase justo hasta el portal del inmueble donde vivía aquella, sí consta que la siguió hasta la mitad de la DIRECCION002 y luego continuó Inocencio para efectuar materialmente la sustracción. El que Dionisio llegase justo hasta ese portal o se quedase a cierta distancia antes de llegar al mismo, no afecta al carácter principal que tiene su cooperación en la ejecución del hecho, a la luz de lo expuesto y de lo que se dirá en el fundamento siguiente.
Por lo tanto, la declaración de hechos probados está debidamente razonada y es razonable sin que se advierta error relevante alguno en sus conclusiones, las cuales derivan de forma cabal de la prueba practicada en el proceso y valorada de modo correcto por la Juzgadora con arreglo a sus facultades.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la calificación jurídico penal de la participación del apelante, aunque es cierto que el hecho de la sustracción material se llevó a cabo por Inocencio , sin embargo la colaboración de Dionisio en el robo -aunque él no perpetrase el acto de violencia sobre la víctima- supera la mera complicidad para integrar la cooperación necesaria, al tratarse de actos sin los cuales no se habría cometido.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando (Cfr. STS de 11 Jun. 1999 , 9-12-1999 , Auto 7-3-2001 ) que la diferencia entre la complicidad y la cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del autor principal, frente a la condición de necesaria a la producción del resultado de la conducta del cooperador necesario. Para que esa conducta sea tenida como necesaria se ha acudido a distintas teorías que fundamentan esa diferenciación. De una parte, la de la «conditio sine qua non», para la que será necesaria la cooperación sin la cual el delito no se habría cometido, es decir, si suprimida mentalmente la aportación del sujeto el resultado no se hubiera producido; la teoría de los bienes escasos, cuando el objeto aportado a la realización del delito es escaso, entendido según las condiciones del lugar y tiempo de la comisión del delito; y la teoría del dominio del hecho, para la que será cooperación necesaria la realizada por una persona que tuvo la posibilidad de impedir la infracción retirando su concurso, si bien un importante sector doctrinal emplaza las situaciones de dominio funcional del hecho dentro de la coautoría. En la complicidad, por el contrario, se resalta una participación de segundo grado inscribible en las prestaciones de auxilio favorecedor del resultado, pero sin el cual el hecho criminal también sería posible.
En el supuesto enjuiciado, Dionisio realiza actos indispensables y eficaces para la realización del delito pues: 1º) Es quien se ocupa de entrar en la sucursal de la Caja de España, acto ya trascendente pues Inocencio no podía hacerlo sin levantar sospechas y elevada probabilidad de ser detenido al haber perpetrado hechos anteriores en la misma sucursal (el dia 15). 2º) Observar y seleccionar a la víctima sobre la que ejecutar la acción depredadora, eligiendo a una señora de 70 años, la cual iba sola y sacaba dinero en efectivo que introdujo en su bolso. 3º) Luego transmite la información a Inocencio marcando a la víctima a la que sigue -junto con Inocencio - un trayecto, pudiendo comprobar así que se encuentra sola. 4º) Todo lo cual permite al autor material ejecutar su acto de abordaje y desapoderamiento violento del dinero que llevaba la anciana. 5º) Y finalmente el recurrente recibe parte del botín, compartiendo de esta forma las ganancias ilícitamente obtenidas.
Es decir, aunque no estuviese en el momento de la sustracción del dinero y por lo tanto no fuese quien forcejeó y usó la fuerza frente a la víctima, sin embargo coadyuva a la realización de esos hechos con actos eficaces y decisivos, sin los cuales no se hubiera perpetrado el delito, pues este se lleva a cabo con acuerdo previo entre el recurrente y Inocencio , siendo preciso entrar en la sucursal y seleccionar a una víctima que reúna las condiciones requeridas por ellos (anciana, que lleva dinero en efectivo y que va sola), labor que efectúa el recurrente (pues Inocencio no puede hacerlo sin riesgo de ser detenido porque ya le conocen en la sucursal por hechos anteriores), transmitiendo dicha información a Inocencio y haciendo cierto seguimiento de la víctima, permitiendo con todo ello que el autor material se dedicase al apoderamiento perseguido desde el principio sobre la víctima que estimaron propicia, y percibiendo finalmente también Dionisio parte del botín. Se trata de una intervención que excede de la colaboración meramente accidental y secundaria, inscribiéndose en el ámbito de una participación relevante y condicionante en la perpetración del hecho.
Estimamos por lo tanto acertado calificar como cooperación necesaria del art. 28 del Código Penal la participación de Dionisio , en el delito de robo con violencia cometido el 18 de julio de 2011, habiéndose aplicado debidamente el art. 237 y 241-1 del C. Penal .
CUARTO.- Todo cuanto antecede conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse al apelante las costas de esta alzada dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Dionisio , representado por la procuradora Sra. Rivero Hernández y defendido por el letrado Sr. Mediavilla Ramos, se confirma la sentencia dictada el 6 de febrero de 2012 en el Procedimiento Abreviado nº 18/2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
