Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 116/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 22/2013 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 116/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0001227
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000022/2013- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000369/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000116/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a seis de marzo de dos mil trece
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante en Juicio Oral 369/11, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 103/11 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante por delito de quebrantamiento de medida cautelar; Habiendo actuado como parte apelante Diego , representado por el Procurador Don Francisco Javier Purkiss Pina, y dirigido por el Letrado Don Carlos Roger Andino y, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Son hechos probados y así se declara expresamente que Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, consecuencia de la obsesión y persecución continua que el acusado sometió a Matilde , a la que no conocía de nada, y no la unía ninguna relación sentimental, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante en las Diligencias Previas 758/11, por Auto de fecha 2 de marzo de 2011 , acordó para el acusado la prohibición de aproximarse de forma intencionada a Matilde , al domicilio, en el que residiere o cualquier otro lugar en que se encontrare a una distancia inferior a 200 metros así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio, durante le periodo que dure la tramitación de la causa.
Habiendo sido notificado personalmente al acusado dicha resolución con las debidas advertencias legales y a sabiendas de que se encontraba en vigor,; sobre las 14,20 horas del día 17 de marzo de 2011 abordó a Matilde que se dirigía con su vehículo a su domicilio en la localidad de Alicante, a la que manifestó que sólo quería verla, ya que estaba enamorado de ella. Matilde le manifestó que iba a llamar a la Policía y el acusado tras responderle que no lo hiciera, que lo iban a meter en la cárcel donde había gente mala, emprendió la huida cuando se percató que Matilde llamaba a la fuerza policial .
El acusado en el momento de los hechos sufría un trastorno de personalidad esquizoide y depresivo que le producía una dificultad racional de interpretación de sus sentimientos y emociones que le llevaba a distorsionar la realidad, produciéndole una disminución de sus facultades intelectivas y volitivas '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTANaclarando simplemente que en el último párrafo la frase debería ser 'sufría un trastorno de personalidad esquizoide y depresivo, que le produce una dificultad relacional y de interpretación de sus sentimientos y emociones... '
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Debo condenar y CONDENOa D. Diego como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de CATORCE MESES DE MULTA a RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, con imposición de las costas procesales
Así mismo impongo la medida de seguridad consistente en la SUMISIÓN A TRATAMIENTO EXTERNOen centro médico adecuado a la anomalía que padece (el cual se determinará en ejecución de sentencia, dando preferencia a aquél donde se encuentre en dicho momento) por el tiempo que sea necesario (el cual NO DEBERÁ EXCEDER DE TRES AÑOS).
El condenado deberá correr con las costas procesales.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Diego , se interpuso el presente recurso alegando: vulneración del art. 20,1º del Código penal por no haber aplicado la eximente completa de responsabilidad criminal por anomalía psíquica. Subsidiariamente se alega la incorrecta individualización de la pena impuesta.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 5 de marzo de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del Art. 468 del Código Penal , interesando la aplicación de la eximente completadel Art. 20.1º del Código Penal y subsidiariamente la indebida dosificación de las penas impuestas.
El argumento central del recurso es que en un juicio de tramitación paralela, exactamente en aquél en el que se fijó la medida cautelar quebrantada por el hoy recurrente, en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal se interesa la absolución por estimar que sí concurre la exención completa de responsabilidad criminal a la vista del los distintos informes médicos obrantes en la causa. Dicha calificación provisional del Ministerio Fiscal no aparece unida a los autos pese a que así se menciona en el acta del juicio e incluso en la grabación se ve como el letrado de la defensa acompaña el documento que se debió traspapelar. Ello, no obstante, no impide el examen de la cuestión con pleno conocimiento.
La cuestión ha sido ya acertadamente resuelta por el juez de lo penal y, por ello, debe desestimarse el primer motivo del recurso. La imputabilidad debe determinarse en cada procedimiento, conforme a las pruebas practicadas y teniendo en cuenta la naturaleza del hecho imputado. Es por ello evidente que, sí ni siquiera el relato de hechos probados de la sentencia judicial podría vincular la decisión a adoptar en el presente caso, a la luz de las pruebas practicadas, con mucha menos razón debe entenderse que pueda prevalecer el criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en un simple escrito de calificación provisional, máxime, cuando es el mismo órgano institucional, el Ministerio Fiscal, el que sí mantiene en el presente supuesto la existencia de una simple exención parcial de responsabilidad.
Además, no existe discrepancia en cuanto al diagnóstico o descripción de los problemas que padece el acusado. Según el detallado y amplio informe del médico forense (f.60 a 62), Diego padece un trastorno de personalidad esquizoide y depresivo, que le produce una dificultad relacional (que no racional como por error menciona el relato de hechos probados de la sentencia que ha copiado literal el escrito de calificación del Ministerio Fiscal) y de interpretación de sus sentimientos y emociones que le lleva a distorsionar la realidad, pudiendo estar su comportamiento influido por esa distorsión, produciéndole, y esto es lo determinante, una simple disminución, que no anulación, de sus facultades intelectivas y volitivas en relación los hechos que motivaron dicha orden de alejamiento, y por lo tanto también en relación con el incumplimiento.
La sentencia ya recoge como la jurisprudencia del Tribunal Supremo estimó que las psicopatías constituyen desequilibrios caracterológicos e integran enfermedades mentales de carácter endógeno, originadoras de trastornos de temperamento, de conducta y de la afectividad, con merma sensible de ésta, y que merecen en principio una atenuación de la pena, que como norma general estribará en la aplicación de una atenuante analógica, si bien también se ha admitido su aplicación como eximente siempre en función de la gravedad de afectación de las bases fisiológicas de la imputabilidad. Pues bien, como también detalla la sentencia recurrida, en el presente caso el médico forense no solo habla, exclusivamente, de disminución, que no de anulación, sino que destaca que su problema relacional y de interpretación de sentimientos está, principalmente, referido a su problema de obsesión y persecución continúa con Matilde , y solo de forma derivada, y sin duda en menor medida, con el cumplimiento en sí de la orden judicial de prohibición de aproximarse y comunicar, razón que permite justificar la distinta modulación que ese mismo desequilibrio puede tener en relación con uno (contra la integridad moral) u otro (quebrantamiento de medida cautelar) delito. Es por ello que la apreciación como eximente incompleta deba ser mantenida.
SEGUNDO.-De forma subsidiaria se impugna lo que el escrito del recurso denomina la cuantificación de la pena de multa y el valor del día multa. Lleva razón el apelante en la primera parte del recurso. La pena tipo para el quebrantamiento de medidas no privativas de libertad y no relacionadas con la violencia de género incluida en el Art. 173.2º CP , sera pena de multa de doce a veinticuatro meses, por lo que la rebaja preceptiva de la pena en un grado por mor del Art. 66 CP y porque de hecho así afirma hacerlo la sentencia, nos sitúa en una horquilla punitiva de seis a doce meses multa. Procede por ello estimar el recurso en ese punto y fijar la pena de seis meses multa, al no apreciarse ni fundamentarse razones personales, o circunstancias agravatorias que justifiquen pena superior a la mínima legal, no siendo aceptable la argumentación de la sentencia en el sentido de considerar simplemente ajustada la solicitada por el Ministerio Fiscal.
En segundo lugar se impugna la fijación de la cuota día de la multa, establecida en sentencia en la cantidad de seis euros diarios, pero es ya consolidada y conocida la jurisprudencia que admite la fijación en dicha cuantía sin necesidad de acreditación expresa, ciertamente reducida y muy próxima al mínimo legal, debiendo quedar limitada la imposición de cuotas inferiores a supuestos acreditados de total indigencia y acuciantes y angustiosas situaciones de carencia absoluta.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistos,los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Purkiss Pina, en nombre y representación de Diego , bajo la defensa de Don Carlos Roger Andino, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante en Juicio Oral 369/11, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 103/11 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
