Sentencia Penal Nº 116/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 116/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 125/2012 de 06 de Mayo de 2013

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 116/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100194

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 125/12

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 320/11

SENTENCIA núm. 116/13

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

Dª ANA Mª CAMESELLE MONTIS

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 06 de Mayo de 2.013.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª ANA Mª CAMESELLE MONTIS Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 125/12, en trámite de APELACIÓNcontra la Sentencia nº 445/11 de fecha 17/10/11, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca , en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edmundo como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIO O INTIMIDACIÓN y UNA FALTA DE LESIONES, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia y 1 mes de multa a razón de 2 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta de lesiones, así como al pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Federico en la cantidad e 300 euros por las lesiones y 380 euros por los efectos sustraídos y no recuperados.'

2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Edmundo actuando como Procurador en su representación Begoña Muñoz Vivancos, con asistencia Letrada de Manuel Vich Salas; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.

3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente litigio sometido a la consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, recaída en juicio oral y público de la causa núm. 320/2011 dimanante autos de procedimiento abreviado núm. seguido por delito de robo con violencia y una falta de lesiones. Dicho recurso de apelación se fundamenta en: 1) Vulneración del principio acusatorio y derecho a un Juez imparcial; 2º) error en la valoración de la prueba y 3º) infracción del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación es impugnado por el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En el primer motivo el recurrente alega que se ha vulnerado el derecho a un juez imparcial considerando que la Juzgadora perdió su imprescindible imparcialidad interrogando al acusado el cual se había acogido a su derecho a no contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal , asumiendo un 'rol' acusador que le es impropio cuando le dirigió toda una serie de preguntas que excedían en mucho las previsiones y matizaciones del art. 708 de la LECriminal en relación a los testigos .Señala los minutos del la grabación del juicio en los que considera que existe la mas palmaria extralimitación alegada. En definitiva entiende el recurrente que la Magistrada se excedió en los límites de dicho precepto el papel que le correspondía al Ministerio Fiscal, arrogándose el papel de acusador. ('en meridiana actitud incriminatoria interroga al perjudicado así como a mi representado con plausible asumiendo ferocidad') sic .

La facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos que comparecen en el acto del juicio oral -decíamos las STS 209/2008, 28 de abril - está expresamente aceptada por el art. 708 de la LECRiminal . En él se dispone que ' el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren'. Este precepto, limitado en su literalidad a las preguntas formuladas a los testigos -no a los peritos- encierra, sin embargo, las claves para resolver las quejas acerca de la quiebra de la imparcialidad que el recurrente atribuye a quien dirigía los debates. Es más que probable que la necesidad de modular el significado del principio acusatorio en las distintas fases del procedimiento penal, explique esa diversidad de tratamiento. Se impone, pues, la búsqueda de un equilibrio entre la actitud del Juez que con su actuación busca suplir las deficiencias de la acusación -lo que implicaría una visible quiebra de su estatuto de imparcialidad- y la de aquel que sólo persigue aclarar algunos de los aspectos sobre los que ha versado la prueba y que las preguntas de las partes no han logrado esclarecer suficientemente. Así, mientras que la primera de las actitudes descritas implicaría una inaceptable vulneración del principio acusatorio, en lo que tiene de inderogable escisión funcional entre las tareas de acusación y las labores decisorias, la segunda de ellas no tendría por qué merecer censura constitucional alguna. Así entendida la legitimidad de esas preguntas complementarias, orientadas a esclarecer la declaración de los testigos, de las frases entrecomilladas por el recurrente no se desprende que tales preguntas vulneraran el estatuto funcional del órgano decisorio. Es cierto que son perfectamente concebibles otras formas alternativas de dirigir los debates. Las facultades del Presidente han de ponerse al servicio del fin constitucional que les es propio, huyendo de cualquier gesto susceptible de ser interpretado como expresión de credulidad o incredulidad respecto de las respuestas del testigo o del perito. La jurisprudencia del TS ha tenido ocasión de pronunciarse respecto del alcance de la facultad que, con carácter general, el art. 708 otorga a la Presidencia del Tribunal. De hecho, no han faltado resoluciones que estiman vulnerado aquel principio por la actitud del Presidente del Tribunal que, al constatar que el acusado se acogía a su derecho a guardar silencio, formuló '... a toda una batería de preguntas inequívocamente incriminatorias que el acusado respondió afirmativamente'( STS 291/2005 de 2 de Marzo ) citada textualmente por el recurrente. Idéntico criterio ha sido proclamado por el citad Tribunal cuando el Presidente interrogó al acusado durante diez minutos formulándole más de sesenta preguntas, siendo irrelevante que en el transcurso de ese interrogatorio advirtiera al acusado que, pese a sus preguntas, aquél tenía derecho a guardar silencio ( STS 780/2006 de 3 de Julio ). No faltan otros precedentes en los que el TS ha tratado de fijar los límites del ejercicio de aquella función. Así, la STS 1084/2006, 24 de octubre , tuvo oportunidad de precisar que 'la doctrina reconoce que una cierta iniciativa probatoria del Juez penal no es incompatible con el principio acusatorio y con el derecho al Juez imparcial; y, a este respecto, se pone de manifiesto que, en el ámbito de nuestro entorno europeo, los ordenamientos jurídicos de los Estados que han suscrito los mismos tratados internacionales que España (Alemania, Italia, Francia, Portugal) admiten con distintos matices y amplitud la iniciativa del Juez penal en materia probatoria (244, II del CP Alemán, art. 507 del Código Procesal italiano, art. 340.1º del Código Procesal portugués, art. 310 del Código Procesal francés). En el plano jurisprudencial, es indudable que el TS no ha marcado una línea totalmente definida sobre esta cuestión. En todo caso, se admite mayoritariamente la denominada «prueba sobre prueba», que es aquella «que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso» (v. STS de 16 de junio de 2004 ), e incluso, en la STS de 31 de mayo de 1999 , al analizar la posibilidad de que el Tribunal formule preguntas a los testigos para clarificar los hechos sobre los que declaran, se afirma que tal iniciativa constituye «una facultad que, utilizada moderadamente, no afecta a la imparcialidad del presidente, ni en los juicios ordinarios ni en los juicios con jurado, y puede permitir aclarar algún aspecto del testimonio que haya resultado confuso». En esta misma línea, la STS de 28 de septiembre de 1994 declaró que «ha de recordarse que, conforme autoriza el art. 708 de la LECrim . el Presidente , por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Es decir, no tratándose de incorporar nuevos presupuestos fácticos, sino de abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos nucleares objeto del debate, el Presidente, en afán de depurar los mismos, podrá efectuar preguntas, complementarias en cierto modo de las formuladas por las partes, al objeto de una mejor y más real configuración del acaecer histórico, sin que ello pueda interpretarse como una vulneración de la imparcialidad que ha de presidir al Tribunal ni atentado alguno al principio acusatorio que gobierna el proceso penal. El derecho a un proceso con todas las garantías permanece incólume. La fidelidad al principio acusatorio no puede exasperarse de tal modo que reduzca al Juzgador a un papel absolutamente pasivo, incapaz, en momentos en que tiene ante sí a cualificados -por conocedores directos- relatores de los hechos, de efectuar alguna pregunta clarificativay dilucidante».

El Tribunal Constitucional, por su parte, se ha manifestado favorable a la iniciativa probatoria del Juez penal, siempre que ello no suponga una actividad inquisitiva encubierta. Así, en la STC 188/2000 de 10 de Julio , se admitió como legítimo acordar el interrogatorio de un testigo de los hechos enjuiciados cuya identidad surgió en el propio acto del juicio oral; y, en la misma línea, puede citarse la STC 130/2002, de 3 de junio , en la que se consideró igualmente válido el interrogatorio de dos testigos, cuya identidad ya costaba en el juicio. En la STC 229/2003 de 18 de Diciembre , se dice que «lo que se reprocha al Presidente del Tribunal es haber formulado una serie de preguntas al acusado y fundamentalmente a los testigos, preguntas que versaron sobre los hechos objeto de acusación (pues todas ellas se refieren a la actuación del propio Juez y del Fiscal en la instrucción de la causa en la que se dictaron los autos presuntamente prevaricadores) y que pueden entenderse razonablemente llevadas a cabo al efecto de alcanzar el grado preciso de convicción para la adopción de una decisión, sin ser manifestación de una actividad inquisitiva encubierta, sustituyendo a la acusación, ni una toma de partido a favor de las tesis de ésta. Por lo demás, tampoco puede sostenerse que la formulación de tales preguntas haya generado indefensión alguna al demandante de amparo, pues pudo alegar al respecto lo que estimó oportuno en el acto de la vista». Finalmente, la STC 334/2005 de 20 de Diciembre , admite también la iniciativa probatoria del Juez penal siempre que tenga por objeto comprobar la certeza de los hechos discutidos en el proceso. De todo lo dicho, se desprende que el límite constitucional de la iniciativa probatoria del Juez penal no es otro que la actividad inquisitiva encubierta.

De conformidad, por tanto, con los anteriores criterios jurisprudenciales; teniendo en cuenta que la justicia constituye un valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1.1 de la CE ) y la tutela judicial efectiva un derecho fundamental de toda persona ( art. 24 de la CE ), para cuya protección el Juez necesita lógicamente conocer, con la mayor certeza posible, la realidad fáctica sobre la que ha de aplicar el Derecho, no parece jurídicamente admisible privar al órgano jurisdiccional de esa cuestionada iniciativa probatoria (que, en nuestro Derecho, como hemos visto, cuenta con suficiente base legal), siempre que la misma esté ceñida a los hechos objeto de la correspondiente causa penal, que se trate de fuentes probatorias existentes en la propia causa, y que, en todo caso, se respeten convenientemente los derechos de contradicción y de defensa de todas las partes implicadas en el proceso; pues, con estas limitaciones, la actuación judicial no atenta contra el principio acusatorio ni el Juez pierde por ello su necesaria imparcialidad; requisitos, todos ellos, que indudablemente concurren en el presente caso. Confirma esta línea interpretativa la doctrina proclamada por la STS 1216/2006 de 11 de Diciembre , conforme a la cual, el descubrimiento de la verdad material, que es una de las metas de la justicia penal (ex arts. 701 -6 º, 713 y 726 de la LeCrim), permite, en el segundo párrafo del art. 708 de la citada Ley que, después del interrogatorio de las partes, el Presidente del Tribunal pueda dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Del propio modo, la Ley del Tribunal del Jurado ( LO 5/1995, 23 de mayo), dispone en su art. 46.1 que «los jurados, por medio del Magistrado-Presidente y previa declaración de pertinencia, podrán dirigir, mediante escrito, a testigos, peritos y acusados las preguntas que estimen conducentes a fijar y aclarar los hechos sobre los que verse la prueba».

Es cierto que estas facultades deben ser llevadas a cabo restrictivamente para no desequilibrar el acto del juicio oral, porque «siendo éste el arsenal donde el acusador y el acusado deben tomar sus armas de combate y de defensa y el Tribunal los fundamentos de su veredicto», «los Magistrados deben permanecer durante la discusión pasivos, retraídos, neutrales, a semejanza de los Jueces de los antiguos torneos, limitándose a dirigir con ánimo sereno los debates», y desde luego, sin descender a la «arena del combate». Así se expresa la más que centenaria exposición de motivos de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello no quiere decir, naturalmente, que en cumplimiento del art. 708 citado no puedan dirigir a los testigos las preguntas que estimen conducentes los presidentes del Tribunal para una mayor aclaración de los hechos, o para verificar una correcta interpretación de las palabras con las que hayan depuesto los testigos, con la finalidad de subsumir adecuadamente los hechos en la norma. La STS 1068/2003, 28 de noviembre , descartó la pérdida de imparcialidad del órgano decisorio, razonando que '...aunque resulte, en efecto, algo sorprendente tan copiosa intervención de quien presidía, en el desarrollo de la práctica de la prueba, no deja de ser cierto que los principios que, aún hoy, informan nuestro sistema procesal penal, en especial los de oficialidad y búsqueda de la verdad material, por mucho que en ocasiones hayan merecido cierto cuestionamiento doctrinal, siguen configurando al Juez en una posición exigentemente imparcial pero no absolutamente neutral, para la formulación de ese interrogatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 708 de la LEY de Enjuiciamiento Criminal ...). Y como quiera además que el contenido de las preguntas de referencia no excedió de lo que sería complemento o aclaración, en depuración de las respuestas ofrecidas por testigos y peritos a las previamente realizadas por las partes, no puede afirmarse por tal motivo pérdida alguna de imparcialidad del Magistrado, en este caso'.

Pues bien en el presente caso revisada íntegramente la grabación del juicio con el DVD unido a las actuaciones se pone de manifiesto que el acusado era conocedor de los derechos constitucionales que le asistían pues la Magistrada se los recitó antes de comenzar el juicio oral, negándose el acusado a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal respondiendo únicamente a las de su Letrado; cuando éste finalizó su interrogatorio la Juzgadora le formula solo tres preguntas totalmente inocuas sobre cuestiones que habían surgido durante el interrogatorio: 1ª) a quien vio en la calle; 2ª) si el chico al que vio le dijo algo y a la 3ª) intenta aclarar la confusión habida en relación al hermano del acusado al que la victima reconoció fotográficamente en la dependencias policiales como el autor, autoría posteriormente descartada. Por ello ninguna infracción de ningún tipo se advierte en este interrogatorio. Y con respecto a las dirigidas al testigo lo cierto este que éste estuvo reticente, contradictorio una y otra vez , reconoció in situ nada mas entrar en la sala al acusado como la persona con la que estuvo la noche del los hechos , luego dudó alegando que el autor de la sustracción estaba mas gordo o corpulento y con otro peinado ; seguidamente negó que fuera el ;posteriormente volvió una y otra vez a la ambigüedad más descarada ; durante el interrogatorio de las partes la victima ofreció unas respuestas dirigidas notoriamente a favorecer al acusado con el cual ha coincidido en prisión y al que ' no quiere perjudicar porque ya tiene lo suyo y sabe lo que es estar en prisión'; este perjudicado conoce a alguno de los hermanos del acusado (señaladamente a Juan Pedro ) y según contó el cuñado del acusado, llamado Juanele, se puso en contacto con él cuando estaba en la prisión prometiéndole una indemnización de 1.500 euros para que el juicio saliera lo mejor posible. Con todos estos antecedentes y tras el interrogatorio de las partes no es de extrañar que la Magistrada tuviera que advertir y recordar al testigo que su obligación no era otra que decir la verdad conminándole con cometer un delito de falso testimonio en caso contrario.

Es opinión de la Sala aunque es cierto que, como lo señala la defensa del recurrente, la juzgadora practicó un extenso interrogatorio al testigo- perjudicado rozando el límite de la moderación que siempre debe presidir la facultad que ofrece el art. 708, párr. 2º, LECrim , lo hizo para despejar las eventuales dudas que albergaba sobre los hechos, no es menos cierto que las preguntas formuladas no revelan sino el interés en dilucidar los múltiples y patentes contradicciones en que incurrió el Sr. Federico ; estas cuestiones efectuadas a iniciativa de la Juzgadora se orientaron a aclarar el contrasentido de sus respuestas, sus divagaciones, enredos y embrollos en que incurrió aquel tras responder a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal y por el Letrado defensor, pero no sugieren ni una toma de postura a favor de la acusación, ni un prejuicio anticipado acerca de la autoría del acusado.

No se aprecia, pues, en modo alguno, que la intervención de la Juzgadora en el juicio, a través del interrogatorio efectuado, que corresponde llevar a cabo por las partes, y que debe siempre realizarse con mesura, dada la necesidad de preservar las garantías y principios antes señalados, que en el presente caso éstos hayan podido quedar comprometidos, así como tampoco el derecho de defensa, del que ha podido gozar plenamente el recurrente.

Por todo, a propósito de esta objeción, sólo cabe concluir que no tiene razón el apelante al denunciar exceso por parte del Juzgador a quo, en lo que constituyó un uso abiertamente impropio de los art. 708 y 714 de la LECriminal , puesto que las preguntas a que el recurso se refiere están imbricadas en el debate previamente planteado por las partes y situadas en las líneas que Acusaciones y Defensas seguían en sus interrogatorios.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Manifiesta el recurrente que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba y vulnera el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .El derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ). La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: 'Que el Juzgador de instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba' (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 , y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 117.3 de la Constitución ).

Si bien la estimación en conciencia ha de entenderse una apreciación lógica de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, 'cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos', ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal de Apelación llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Por lo tanto, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciación de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

CUARTO .-Pues bien tras analizar la prueba practicada se coincide con el criterio expuesto por la Magistrada de lo Penal, al concluir de forma razonada y razonable que la declaraciones de los testigos así como las declaraciones incoherentes del acusado constituyen prueba de cargo hábil para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia respecto a lo sucedido la noche de los hechos, pues resuelta la autoria partiendo de la afirmación probada de que fue el acusado y no su hermano el que estuvo la noche con el perjudicado, hecho reconocido por aquel a la Policía, siendo a la postre identificado por el perjudicado el cual sufrió contusiones en la cara y cuello corroborado por el informe médico, resulta indudable que fue Edmundo el autor de la sustracción violenta de los objetos y efectos que portaba Federico . El dato momentáneo de que las cadenas y demás efectos estuvieran en el suelo y no en los bolsillos del acusado se debe únicamente a que durante el agresión el acusado se los arrancó del cuello y se cayeron; la devolución de la medalla en nada cambia la afirmación de que existió un robo violento pues se quedo con todo de los demás que portaba la victima. Ahí reside el animo de lucro.

Por todo ello este Tribunal carece de motivos para considerar preferente la valoración de la prueba contenida en el recurso y realizada por la parte frente al análisis expuesto en la sentencia apelada, concluyéndose que no existe error en la valoración de la prueba de la juzgadora y tampoco se da la vulneración del derecho reconocido en el art.24-2 de la CE , porque la condena se ha basado en una prueba de cargo valorada de forma razonable y motivada y practicada con pleno respeto a los derechos del acusado y a las garantías procesales.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el art. 240 de la LECriminal , procede la declaración de oficio de las costas causadas en la presente instancia.

En atención, a todo lo que antecede, vistos los artículos citados y demás preceptos legales de aplicación al presente recurso de apelación y, en atención a las condiciones jurídicas precedentes, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que constitucionalmente tiene atribuida con carácter exclusivo y excluyente

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo o contra la Sentencia nº 445/2011 de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma en el Procedimiento Abreviado 320/2011, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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