Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 116/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 53/2013 de 12 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 116/2013
Núm. Cendoj: 08019370222013100137
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 53/2013
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 26 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 202/2012
Fecha sentencia recurrida: 21/01/2013
SENTENCIA NÚM. 116/2013
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Francesc Abellanet Guillot
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 53/2013, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona en fecha 21/01/2013 , en Procedimiento Abreviado núm. 202/2012. Han sido partes el apelante, Marcelino , representado por la Procuradora Ana Roger Planas y asistido por el Letrado Eugenio Egea Gaeta, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, doce de marzo de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.-El 21 de enero de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona dictó Sentencia en Procedimiento Abreviado nº 202/2012 del siguiente tenor: ' Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino , como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al penado las costas de este procedimiento'.
En dicha resolución se declara probado 'que el acusado Marcelino , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables en esta causa, sobre las 16:35 horas del día 9 de Abril de 2012, fue hallado por agentes de los Mossos D'esquadra en el interior del domicilio de su ex pareja sentimental la Sra. Silvia sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Santa Coloma de Gramenet al que habían acudido, conociendo el acusado, que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramenet en las Diligencias Urgentes 253/2012 había dictado Auto de fecha de 24 de Marzo de 2012 por la que se le prohibía aproximarse a menos de 500 metros de cualquier lugar en el que se encontrara la Sra. Silvia , así como del domicilio de ésta, acordándose por dicho Juzgado la vigencia de dicha resolución judicial durante la tramitación del procedimiento y habiendo sido notificada personalmente al acusado y siendo requerido para su cumplimiento en la misma fecha' .
SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Marcelino , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal , al no concurrir el elemento subjetivo del tipo, ya que el acusado únicamente acudió al domicilio de su ex pareja para llevar la mona a sus hijos al ser lunes de Pascua, sin ser consciente de no poder hacerlo al estar en tratamiento de metadona, lo que afectó sus capacidades y por todo ello interesa un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Comenzando por el examen del recurso del acusado en relación a la cuestionada valoración probatoria, del examen de lo actuado, no aprecia la Sala el argumentado error, por cuanto difícilmente puede articularse un error en la identificación de la persona presente en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Santa Coloma de Gramanet, cuando son los Agentes de los Mossos d'Esquadra quienes en el plenario ratifican los datos obrantes en el atestado instruido. Consta en autos que la patrulla se persona en el citado domicilio, accede al mismo con el consentimiento de la Sra. Silvia e identifican al acusado, al que además detienen por quebrantar la medida cautelar de alejamiento que consta vigente.
Resulta además una argumentación incongruente con las restantes alegaciones, ya que a continuación se aduce lo que parece ser una causa de justificación de ese actuar. Sin embargo como acertadamente señala la juzgadora de instancia, no concurren los presupuestos del estado de necesidad ni de forma incompleta. Es ilustrativa al efecto la STS Sala 2ª, S 21-1-2010, nº 13/2010, rec. 10624/2009 . Pte: Monterde Ferrer, Francisco, fj 5º: '... este Tribunal de casación en innumerables sentencias de las que puede citarse como muestra la de 2-10-2002, núm. 1629/2002 (y en el mismo sentido la de 28-11-2002, núm. 2003/2002 , ha dicho... que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades. No cabe duda alguna -ha dicho esta Sala- que el tráfico de drogas, como la cocaína, constituye actualmente uno de los males sociales más graves, en razón a las gravísimas consecuencias que su consumo ocasiona, consecuencias que abarcan un amplio espectro, desde la ruina física, psíquica, económica y social del adicto, a la destrucción de relaciones familiares con el subsiguiente e inevitable sufrimiento que ello supone, sin olvidar la fuente inagotable de delincuencia con resultados siempre dramáticos y con frecuencia trágicos que tal tráfico genera. La desproporción entre los intereses enfrentados en el caso de autos, se muestra tan evidente y abrumadora, que no precisa de mayores comentarios para poner de manifiesto la primacía que ha de otorgarse a la salud colectiva sobre una particular situación de dificultad económica, que en ningún caso permitiría justificar una agresión a la salud de la comunidad de la gravedad y consecuencias como las que supone el consumo de sustancias tan nocivas como aquellas con las que traficaba el acusado. Por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.... E igualmente, ha de reconocerse el acierto del Tribunal de instancia rechazando la apreciación de la circunstancia eximente incompleta, o como atenuante, teniendo en cuenta que esta Sala ha precisado (STS de 19-7-2002, núm. 1412/2002 ) 'que es menester recordar que, para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente, y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance -personales, familiares, profesionales, sociales- para superarlo (v., ad exemplum, la Sª de 21 de enero de 1986 ); debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que se precisa también que el mal que se cause no sea mayor que el que pretende evitarse y que, a este respecto, la jurisprudencia ha declarado que esta circunstancia, en principio, se considera inaplicable, incluso como eximente incompleta, cuando del delito de tráfico de drogas se trata, habida cuenta de la extraordinaria gravedad potencial de las consecuencias de este tipo de conductas penalmente punibles (Cfr. STS de 23 de enero de 1998 )'.
El querer llevar la mona a los niños el lunes de Pascua, no puede considerarse un bien jurídico en conflicto con el cumplimiento de las resoluciones judiciales. El acusado conocía la prohibición judicial de aproximación a su ex esposa y a su domicilio, ya que la resolución judicial que le imponía tal prohibición le fue notificada personalmente (folios 35 y ss y 43 ), y pese a ello acudió al citado domicilio, por lo que debe asumir las consecuencias de ese obrar. En cuanto a la existencia de una merma en sus facultades intelectivas y/o volitivas, no basta alegarla sino que ha de probarse y ninguna prueba se ha practicado al efecto, es más el acusado ni compareció al plenario a ofrecer tal explicación.
A tenor de lo expuesto desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino , y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 21 de enero de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona .
TERCERO.-Se imponen al recurrente las costas de esta alzada al haberse desestimado sus pretensiones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss de la LECr .
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino , y CONFIRMAMOS en su integridad la Sentencia de fecha 21 de enero de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona .
Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
Esta sentencia es firme.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
