Sentencia Penal Nº 116/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 116/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 91/2013 de 02 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 116/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100251


Encabezamiento

EF

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 91/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MADRID

Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 1263/2012

SENTENCIA Nº 116/2013

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

En MADRID, a dos de abril de dos mil trece.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 91/2013, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la presente apelación contra la sentencia dictada en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MADRID en el JUICIO DE FALTAS Nº 1263/2012, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Habiendo sido partes: en concepto de apelante, Prudencio , y en concepto de apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por ESTAFA, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 28-11-2012 , estableciéndose el tenor literal siguiente:

FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Prudencio como autor responsable de una falta de estafa del art. 623.4º del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, y a que indemnice a Tomás en 12 €' .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Prudencio y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.


Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Letrado D. Juan Luna, actuando en nombre y representación de Prudencio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2012 en el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1263/2012.

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de ley por indebida aplicación del art. 623.4 del Código Penal .

Indicaba que la Juzgadora de instancia consideró probada la manifestación del denunciante, no la del denunciado, porque la consideraba más creíble, y que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal solicitó la absolución del denunciado.

Entendía que no se había probado el ánimo de no querer pagar del denunciado ya que, siguiendo la versión del denunciante, en ningún caso hubiera entregado su documentación, que, por otro lado, estaba en regla, por lo que consideraba que se debía dictar sentencia favorable al denunciado.

Asimismo, alegaba infracción del art. 24 de la Constitución con respecto a la presunción de inocencia y no aplicación del principio de 'in dubio pro reo', dado que sólo existen dos versiones de los hechos contradictorias, siendo la manifestación del denunciante algo sin sentido, ya que a nadie se le ocurre darle su documentación a una persona que no le ha pagado una supuesta deuda, por lo cual solicitaba el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

Dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilma. Sra. Magistrado-Juez 'a quo'no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia obrante a los folios 3 y 4, la declaración del denunciado, obrante al folio 19, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio de Faltas en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el denunciante sostuvo una versión de los hechos idéntica a la referida en su denuncia, manifestando que llevó en su taxi al denunciado y que el importe de la carrera era de 12 € y pico, que el denunciado sacó su cartera y dijo que su mujer le había vuelto a dejar sin dinero, pasando la Policía en ese momento por las inmediaciones, por lo que el denunciado le dejó su cartera, quedando en pagarle al día siguiente, recibiendo en diferentes días diferentes excusas por parte del denunciado, que finalmente no le pagó.

A su vez, el denunciado manifestó que pagó al taxista ese mismo día y que éste se quedó con su cartera, pidiéndole 300 € para devolvérsela, manifestación en absoluto coincidente con su versión de los hechos ofrecida en su declaración obrante al folio 19 de las actuaciones y que resulta absolutamente increíble.

Así pues, la prueba practicada en el acto del Juicio de Faltas ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al denunciado, tratando éste de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, realizada por la Juez 'a quo'en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

Por otra parte, no resulta de aplicación al supuesto de autos el principio de 'in dubio pro reo', ya que ninguna duda le cabe a este Tribunal, como no le cupo a la Juez 'a quo', acerca de la comisión de la falta de estafa por la que fue condenado el denunciado, que, frente a lo alegado en el recurso, ninguna intención tenía de proceder al pago del servicio que le fue prestado por el taxista, no siendo lógico que quien se dispone a coger un vehículo autotaxi no compruebe previamente si tiene dinero suficiente para hacer frente al pago de la cantidad que tal servicio comporta, máxime cuando se trata de un trayecto de cierta longitud, como lo es el verificado en el caso de autos, desde la calle Quintana al Barrio de Entrevías, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Prudencio contra la sentencia dictada con fecha 28-11-2012 en el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1263/2012, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA. Doy fe.


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