Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 116/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 12/2013 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 116/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100263
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00116/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:213100
N.I.G.:30016 37 2 2013 0502045
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000157 /2012
RECURRENTE: Paulino
Procurador/a: SOLEDAD PARA CONESA
Letrado/a: JESUS GIMENEZ GALLO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 12/13-S-PA(PENAL)
ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
ILTMO. SR. D. FERNANDO FERNANDEZ ESPINAR LOPEZ
ILTMO. SR. D. JOSE FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
Magistrados
En Cartagena, a 16 de abril de 2013.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 116/13
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado nº 157/12 antes Procedimiento Abreviado nº 15/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena (Rollo nº 12/13-S-PA), por el delito contra la seguridad del tráfico, contra Paulino , representado por el/la Procurador/a Dª Soledad Para Conesa y defendido por el Letrado D. Jesús Giménez Gallo, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponenteel Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 24 de enero de 2013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Paulino , mayor de edad, en cuanto nacido en Murcia el día NUM000 de 1969, con DNI n° NUM001 , con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, en cuanto ha sido condenado por el Juzgado de Instrucción n° 1 de San Javier, sentencia firme de 10 de agosto de 2009 por un delito contra la seguridad vial a las penas de 200 días de multa, 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y por sentencia firme del Juzgado de Instrucción n° 3 de Cartagena de fecha 8 de junio de 2010 , por dos delitos contra la seguridad vial a las penas de 6 meses de multa, 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 20 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, entre otras. Sobre las 05.40 horas del día 27 de junio de 2010, conducía el vehículo Mercedes modelo Vito 109 CDI matrícula .... , debidamente asegurado en Mapire, por zona El Vivero o Salinas, término municipal de Cartagena, cuando al incorporarse a la carretera por la carretera del vivero, no respetó la prioridad de paso al vehículo Ford Tourneo, matrícula ....GGG , conducido por Eleuterio , que circulaba correctamente por la vía, siendo ocupantes del vehículo Ford Tourneo, Juan y Sebastián , colisionando con el mismo.
El acusado huyó del lugar.
El acusado conducía a sabiendas de que fue condenado ejecutoriamente por la referida sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de Cartagena de 10 de agosto de 2009 a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, privación vigente desde el 19 de noviembre de 2009 hasta el 19 de julio de 2012.
Como consecuencia de estos hechos Juan , sufrió lesiones consistentes en dolor vertical, siendo necesaria para su curación además de una primera asistencia médica, tratamiento rehabilitador, siendo previsible para su curación 42 días, 26 de ellos Impeditivos para el ejercicio de su ocupación habitual, sin secuelas valorables, según Informe médico forense. El perjudicado ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponder por estos hechos.
Como consecuencia de estos hechos Sebastián , sufrió lesiones consistentes en cervico-dolsagia postraumática, siendo necesaria para su curación además de una primera asistencia médica, tratamiento rehabilitador, siendo previsible para su curación 52 días, ninguno de ellos impeditivos para el ejercicio de su ocupación habitual, sin secuelas valorables, según el informe médico forense. El perjudicado ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
Como consecuencia de estos hechos Eleuterio , sufrió lesiones consistentes en contractura muscular paravertebral, siendo necesaria para su curación además de una primera asistencia médica, tratamiento rehabilitador, siendo previsible para su curación 60 días, ninguno de ellos impeditivo para el ejercicio de su ocupación habitual, sin secuelas valorables, según informe médico forense. El perjudicado ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
Los daños ocasionados en el vehículo Ford matricula ....YYY , propiedad de Eleuterio , en el paragolpes trasero puntera izquierda, paso de ruedas y llanta, neumático delantero derecho y embellecedor han sido tasados pericialmente en 750 euros. El perjudicado ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos'.
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a D. Paulino como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de veinticuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros.
Que debo condenar y condeno a D. Paulino como autor penalmente responsable de tres faltas de lesiones por imprudencia leve, a la pena, por cada falta, de un mes de multa a razón de una cuota diaria de tres euros y a la pena, por cada falta, de un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores'.
Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Dª Soledad Para Conesa, en nombre y representación de Paulino , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 12/13-S-PA, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Planteamiento del recurso.
Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de un delito contra la seguridad vial y tres faltas de lesiones, denunciando diversos motivos de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia: a) error en la valoración de la prueba del delito contra la seguridad vial; b) error en la valoración de la prueba en la condena por las faltas de lesiones; c) vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y d) incongruencia omisiva con respecto a la alegación de las atenuantes del artículo 21.5 y 6 CP . Dado que la vulneración al derecho a la presunción de inocencia no se plantea como ajena al error de la valoración de la prueba, este motivo será estudiado de forma conjunta con los motivos primero y segundo a los que se ha hecho referencia.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
Segundo: Error en la valoración de la prueba con relación al delito contra la seguridad vial.
Entiende el apelante que no existe prueba suficiente en las actuaciones para fundar la condena por este delito, pues faltan indicios de la colisión del coche de los perjudicados no sólo con el coche del apelante sino ni siquiera con ningún otro vehiculo, pues el atestado no toma en cuenta los testigos presentes en el momento del accidente; las versiones de los perjudicados no son creíbles; en el vehículo propiedad del actor existían dos ocupantes, lo que permite considerar al mismo como mero ocupante y no conductor; no se ha tomado en consideración lo declarado tanto por el hermano como por la ex - esposa del apelante; y no existe un expreso y claro reconocimiento del Sr. Paulino como conductor del turismo.
El derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que ' El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos' .En el mismo sentido es reiterado por la STS de 2 de diciembre de 2010 cuando señala que '... Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que se ha de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la Ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con respeto absoluto a la inmediación procesal y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia'.
El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de lo Penal. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '.Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación. El Tribunal Supremo ha venido matizando, dentro del ámbito del control del recurso de casación pero igualmente extensible al recurso de apelación por tratarse de una doctrina general relativa al control de los tribunales que conocen de los recursos contra las sentencias que se dictan en los diferentes procesos penales, las citadas funciones de control, delimitando aquellos aspectos en los que es posible tal control de la prueba practicada, de aquellos otros en los que no es posible dicho control. En tal sentido se puede citar la reciente STS de 28 de marzo de 2012 : '... En efecto -como hemos dicho en STS. 294/2008 de 27.5 - la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.
a) La percepción sensorial de la prueba.
b) Su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.
La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.
Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.
En este sentido la STS. 1507/2005 de 9.12 , establece que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Partiendo de la doctrina anterior, y aplicándola al presente caso, resulta evidente que la valoración probatoria realizada por el juzgador a quo es absolutamente correcta y totalmente ajustada a las pruebas personales practicadas en su presencia así como a la documental unida a las actuaciones. El juez a quo alcanza su convicción sobre el hecho básico de este tipo penal, la conducción por el apelante de un vehículo a pesar de tener retirado el permiso de conducir por dos condenas anteriores por delitos contra la seguridad vial, en atención a las pruebas personales practicadas en el juicio oral, fundamentalmente los testimonios de los perjudicados y de los agentes de la Policía Local, así como por las importantes contradicciones que existen en las declaraciones del apelante y de su hermano, tanto ante la Policía como en el juicio oral. Y la conclusión que alcanza tras el análisis minucioso de dicha prueba es absolutamente racional y ajustada a parámetros de lógica, sin que los argumentos dados en el recurso permitan desvirtuar el razonamiento judicial. Analizando los argumentos del recurrente se insiste por éste que el atestado no fue correctamente elaborado pues no se identificó a dos testigos de los hechos que fueron quienes dieron la matrícula de la furgoneta a los agentes de la Policía Local; este hecho carece de toda prueba, pues el agente 2011 sólo recuerda la presencia de los tres ocupantes del turismo accidentado, e incluso el propio atestado (folio 2) sólo identifica al conductor y dos testigos que sólo pueden corresponderse con los otros dos ocupantes del turismo que igualmente resultaron lesionados como consecuencia de la colisión, por lo que estos dos hipotéticos testigos a los que se hace referencia no pueden considerarse como ninguna persona ajena a los ocupantes del vehículo dañado. En segundo lugar se insiste en la falta de credibilidad de la versión de los testigos en cuanto considera imposible que estuvieran hablando con los ocupantes del otro vehículo implicado y estos se marchasen sin más; sin embargo tales afirmaciones no dejan de ser nada más que meras especulaciones del apelante, pues por un lado no existe dato alguno que permita dudar de la realidad de lo manifestado por dichos testigos y por otro lado dado que ni el apelante ni su hermano recuerdan el accidente tampoco puede su testimonio servir de base para poner en duda la veracidad de lo declarado por dichos testigos, declaración que por otro lado viene referida a la forma de producción del accidente, sin que sea extraña la huída del lugar del accidente de uno de los vehículos implicados incluso después de haber hablado con los ocupantes del otro turismo implicado en el siniestro. En tercer lugar pretende plantear la duda sobre la condición de conductor del apelante partiendo precisamente de lo declarado por los perjudicados sobre la existencia de dos ocupantes de la furgoneta responsable del accidente; es lógico que el apelante explore esta vía en atención a las dudas que al respecto puedan existir, pero lo cierto es que la identificación que se produjo en primera instancia por los tres ocupantes del vehículo siniestrado no ofrece duda alguna sobre la condición de conductor y no mero ocupante del apelante; no puede dudarse de dicha identificación pues la misma se llevó a cabo sobre las personas del apelante (que había reconocido ante la Policía Local que era el conductor) y de su hermano (a quien posteriormente señala como conductor así como el propio hermano lo viene a reconocer en presencia judicial), reconociendo todos los testigos a Paulino como el conductor de la furgoneta y ninguno de ellos duda siquiera sobre la posibilidad de que fuese el hermano quien condujese e incluso niegan que el hermano del apelante fuese el segundo ocupante del turismo. Por último entiende que no se han tomado en consideración las declaraciones de Eutimio , hermano del apelante, ni de María Rosario , ex - esposa de Paulino , cuando lo cierto es que el juzgador a quo sí las valora y entiende que no son relevantes; el testimonio del citado hermano ya se ha analizado, habiendo negado los agentes de la Policía Local que fuese a reconocerse como conductor del turismo al cuartel de la Policía y son contradictorias con lo señalado por los perjudicados y el reconocimiento efectuado por éstos en fase de instrucción; por su parte la Sra. María Rosario sólo permite entender acreditado que ese fin de semana el apelante estaba con sus hijas, pero no que estuviese junto a ellas a la hora del accidente dado que éste se produjo a altas horas de la madrugada y consta que el acusado convive con su hermana y que por tanto sus hijas era posible que quedaran al cuidado de la misma mientras estaba fuera. En definitiva existen pruebas contundentes que justifican la conducción del turismo y por tanto la responsabilidad penal por el delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado, lo que implica la desestimación de este motivo.
Tercero : Error en la valoración de la prueba con relación a la condena como autor de tres faltas de lesiones.
El siguiente motivo, de índole más jurídica, parte de la base de que no puede ser condenado dado que no estaba en el lugar de los hechos así como por entender que no ha habido nada más que una primera asistencia facultativa, de acuerdo con el criterio jurisprudencial en virtud del cual el tratamiento de fisioterapia no se considera como tratamiento médico a efectos penales.
Determinada la responsabilidad por el accidente y la conducción de la furgoneta de acuerdo con lo razonado en el fundamento de derecho anterior, el examen de este motivo debe de centrarse en la consideración de la inexistencia de responsabilidad penal por no ser las lesiones sufridas por los perjudicados constitutivas de delito por no haber necesitado nada más que la primera asistencia facultativa, cuestión ésta de naturaleza esencialmente jurídica. En efecto, el artículo 621.3 CP sólo castiga las conductas que produzcan lesiones cometidas por imprudencia leve en los casos que tales lesiones sean constitutivas de delito, lo que hay que ponerlo en relación con el artículo 147.1 CP que exige no sólo una primera asistencia facultativa sino un posterior tratamiento médico, excluyendo la simple vigilancia o seguimiento de la evolución de la lesión. Tal como se desprende de los informes de sanidad forense, después de esta primera asistencia los lesionados precisaron un posterior tratamiento de rehabilitación, el cual el apelante considera que no es tratamiento médico a los efectos de tipificar la falta de lesiones por imprudencia.
El motivo debe ser desestimado pues es evidente, a la vista de los informes de sanidad forense que ha sido necesario un tratamiento médico posterior a la primera asistencia. Dicho tratamiento se configura en la jurisprudencia en los términos que señala la STS de 15 de octubre de 2010 , según la cual '... esta Sala ha declarado con reiteración que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias. Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.). Desde esta perspectiva, el tratamiento médico es incuestionable...'. El tratamiento rehabilitador está prescrito siempre por el médico que atiende al lesionado y ello implica una actuación tendente a la curación que permite su calificación como acto médico y por ello integrado dentro del concepto de lesión del artículo 147.1 CP al que se ha hecho referencia y que permite que estas lesiones se incluyan, ante la imprudencia leve derivada de la forma de producción del accidente de tráfico, dentro del tipo penal de las faltas por las que ha sido condenado el apelante.
Cuarto : Incongruencia omisiva con respecto a la atenuante de dilaciones indebidas.
Entiende que dicha atenuante se alegó en primera instancia sin que se haya dado ningún pronunciamiento al respecto cuando concurre la misma pues se trata de un asunto de escasa complejidad y han pasado dos años desde su comisión hasta la celebración del juicio.
Ciertamente se incluyó en el escrito de defensa una expresa referencia al artículo 21.6 CP como causa de atenuación de la responsabilidad penal. Sin embargo en modo alguno puede considerarse que estemos en presencia de un proceso que se haya dilatado en el tiempo más allá de lo razonable y más cuando el propio artículo 21.6 CP hace referencia a una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, no atribuible al propio acusado y que no guarde relación con la complejidad de la causa. Nada de ello ocurre en el presente caso, pues a pesar de la simpleza inicial de las actuaciones, lo cierto es que la tramitación de la causa no ha sufrido retrasos significativos y la no resolución anterior de la misma sólo puede ser imputada al cambio de declaración realizado por el propio apelante en su testimonio ante el Juzgado de Instrucción que motivó la transformación del juicio rápido inicial en las diligencias previas por la necesidad de nuevas declaraciones y diligencias de investigación. Además de lo anterior, ocurriendo los hechos el día 27 de junio de 2010, la primera vez que se dirige el proceso contra el apelante es en octubre de 2010 por no haber podido ser localizado anteriormente y la tramitación puede considerarse como normal y ajustada a los tiempos habituales en este tipo de procesos y más teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por el propio apelante contra el auto de transformación en procedimiento abreviado que motivó un retraso de varios meses en la formulación de los escritos de acusación y la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal. En definitiva no ha existido ningún retraso significativo sino los normales derivados de las necesidades de identificación del autor, adaptación del proceso y el ejercicio de derechos procesales que asisten al propio imputado, por lo que no concurre la atenuante de dilaciones indebidas.
Quinto : Incongruencia omisiva con respecto a la atenuante de reparación del daño.
De nuevo considera el apelante que el juzgador a quo no se ha pronunciado sobre esta atenuante, debidamente alegada en el acto del juicio, debiendo apreciarse la misma dado que todos los perjudicados han sido indemnizados de las lesiones y daños materiales sufridos.
Al igual que ocurre con la atenuante anterior en el escrito de defensa se hizo constar la alegación subsidiaria de esta atenuante del artículo 21.5 CP , sin que el juez a quo resolviese expresamente sobre la misma. En todo caso la misma debe ser desestimada, pues para su aplicación debe ser el propio culpable el que haya reparado el daño ocasionado a los perjudicados, lo que no acontece en este caso pues la indemnización de las lesiones sufridas por los ocupantes del otro vehículo ha sido abonada por la compañía de seguros de la furgoneta y no por el propio apelante, lo que excluye cualquier posible aplicación de esta atenuante pues el acusado no ha realizado esfuerzo alguno para reparar el daño sino que el abono de las indemnizaciones deriva del necesario cumplimiento de la obligación del aseguramiento obligatorio propio de la circulación de vehículos de motor.
Sexto : Costas.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Soledad Para Conesa, en nombre y representación de Paulino , contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el Procedimiento Abreviado nº 157/12 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
