Sentencia Penal Nº 116/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 116/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 53/2014 de 21 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 116/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100169


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 53/2014

Juicio de Faltas número: 270/2013

Juzgado de Instrucción numero 4 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 21 de Abril de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 270/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva en virtud del recurso interpuesto por Dª Carmen Torrecillas Merino, Letrada, en nombre de Generali Seguros.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 11 de Febrero de 2014 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Carmen Torrecillas Merino, Letrada, en nombre de Generali Seguros, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 4 de Marzo de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dándose traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª María Martínez López en nombre y representación de D. Sabino , Dª Elena y en nombre de su hijo Menor D. Miguel Ángel , asistidos de la Letrada Dª María López Barroso, se presentaron escritos de Impugnación del recurso y por Providencia de 17 de Marzo de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.


Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Aseguradora recurrente Generali alega como primer motivo de recurso, 'Error en la valoración de la prueba sobre la dinámica y el alcance del siniestro' y bajo esta rubrica se sostiene la atipicidad de los hechos enjuiciados al estimarse que la conducta de la Denunciada Dª Lucía , no reviste la entidad suficiente para ser reprochable penalmente.

En primer término debemos señalar que este recurso que analizamos ha sido presentado exclusivamente por la citada Aseguradora que asume en este Juicio de Faltas la posición sustantiva y procesal de Responsable Civil Directo; ello no obstante en la Resolución recurrida se efectúa una acertada exposición dogmatica en orden al concepto jurídico de Imprudencia y sus clases, Grave, Leve y Levísima, exposición que no es objeto de controversia y que por ello damos por reproducida en esta alzada.

La Responsable Civil Directa realmente cuestiona la subsunción de la conducta de la Denunciada en el ilícito penal del artículo 621.3 del Código Penal mas como también acertadamente se recoge en la Sentencia a quo la acción realizada el día de autos por la Sra. Lucía con su vehículo debe calificarse como de Imprudente, negligente, referida a una Imprudencia Leve, pues imprudente fue efectuar una maniobra de marcha atrás sin comprobar que no había otros vehículos en el lugar y sin adoptar tanto en la velocidad como en el cuidado exigido por la concreta maniobra, las normas de precaución exigibles en estos casos, actuar éste que tiene su origen conforme manifestó la propia Sra. Lucía en 'un despiste', pero este despiste generó ese cumulo de acciones y omisiones negligentes y como consecuencia de ello, golpeó al vehículo conducido por D. Sabino con el resultado lesivo que estudiaremos posteriormente, en su consecuencia es dable apreciar una relación de causalidad adecuada entre la conducta negligente de la Denunciada que supera por las razones expuestas los limites jurídicos de la culpa levísima y el resultado dañoso causado.

En segundo lugar se invoca como motivo de recurso 'Falta de relación de causalidad entre las Lesiones y el siniestro'.

Y así se afirma que nos hallamos ante una 'colisión leve y de mínima entidad', colisión que 'no tiene entidad suficiente para provocar las lesiones que se reclaman' y en apoyo de esta pretensión se aportó un Informe Pericial Biomecánico.

Respecto de la realidad de las Lesiones de D. Sabino , Dª Elena y D. Miguel Ángel , descritas tanto en el factum como en los Fundamentos de Derecho y Fallo de la Resolución combatida, no puede prescindirse de las siguientes pruebas:

a.- Que el mismo día del accidente los lesionados acudieron al Servicio de Urgencias para ser atendidos y consta en el procedimiento Tres Informes Médicos de Altas emitidos por el Servicio de Urgencias del Hospital Juan Ramón Jiménez de esta Capital en donde ya se diagnostica a D. Sabino , a Dª Elena y al menor D. Miguel Ángel , cervicalgia postraumática.

b.-Consta igualmente historia clínica de los lesionados emitida por el Hospital Blanca Paloma.

c.-Consta tres Informes Médico Forense en los que se describen las lesiones padecidas por los ocupantes de ese vehículo en los mismo términos que posteriormente se recogen en la Sentencia de instancia.

Dictámenes estos que no han sido desvirtuados por otras Periciales de igual naturaleza.

Finalmente y con relación a la aludido Informe de Biomecánica baste señalar que sus efectos en esta causa han quedado determinados en la Resolución criticada, pues no solo ha de tenerse en cuenta el concepto de Delta V en términos de aceleración del vehículo, pues realmente desde la perspectiva que nos ocupa la accidentología clínica, deviene necesario, esencial, examinar cómo se proyecta esa Delta V sobre el ocupantecomo consecuencia de la colisión, lo cual, nos remite al concepto de Variación de velocidad del ocupante dentro del vehículo y para ello deben valorarse otros factores tales como edad, posición de la cabeza y el cuerpo, envergadura de los ocupantes, tipo de asientos, entre otros.

Asimismo el Perito redactor del Informe, en el Plenario, tiempo de la grabación 9' 36'', al ser preguntado por los daños de reparación de este vehículo ocupado por los lesionados expresó que presentaba deformación en la aleta trasera derecha.

En su consecuencia concurre esa necesaria relación de causalidad entre la acción negligente determinante de la colisión y las lesiones padecidas por el Sr. Sabino , la Sra. Elena y el Menor Miguel Ángel .

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Carmen Torrecillas Merino, Letrada, en nombre de Generali Seguros contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva en fecha 11 de Febrero de 2014 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.


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