Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 116/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 77/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 116/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100232
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0005362
AUDIENCIA PROVINCIAL M-7
SECCION TREINTA
MADRID
RAA 77/2013
PA 306/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MOSTOLES
SENTENCIA Nº116/2014
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
CARLOS MARTÍN MEIZOSO
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a 25 de Febrero de 2014.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 306/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles seguida de oficio por un delito de apropiación indebida contra la acusada Mercedes venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusada contra la sentencia de fecha 16-5-2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicha apelante, representada por la Procuradora Dª Mónica Ana Liceras Vallina.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles con fecha 16-5-2012 se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Probado y así se declara que hasta el día 7 de marzo de 2009 Mercedes ejercía su cargo como Jefa del establecimiento Telandcom Mobile, S.L bajo la dirección de Leovigildo sito en la AVda de Europa s/n de Alcorcón, y tenía entre sus funciones la de realizar los ingresos existentes en la caja de seguridad del establecimiento, correspondientes a las ventas del mismo periodo entre el 28 de febrero y el 7 de marzo de 2009, debiendo realizar posteriormente dichos ingresos en la cuenta de la empresa en la entidad la CAixa
La acusada con ánimo de obtener un beneficio ilícito, el día 6 de marzo de 2009 no ingreso las cantidades correspondientes que ascendían a 170 euros ni realizo el ingreso de 400 euros correspondientes a las ventas del día 7 de marzo de 2009. Dichas cantidades las ha hecho suya la acusada y no han sido devueltas ni recuperadas por el perjudicado que reclama dicha cantidad
El procedimiento ha estado algo más de año y medio paralizado sin causa imputable a la acusada'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Mercedes como autor responsable de un delito de apropiación indebida concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas ya definido a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Telandcom Mobile, S.L en la cantidad indebidamente apropiada de 570 euros.
Se condena al acusado al abono de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone se les abonará el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa si no se imputó a otra'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Mercedes se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidos, pero se añade: 'Después de dictarse sentencia el procedimiento se ha vuelto a paralizar desde el 7-6-2012 hasta el 5-12-2012, y desde el 25-2-2013 hasta que se ha podido llevarse a cabo el señalamiento de la deliberación y fallo del recurso 25-2-2014'.
Fundamentos
PRIMERO.-Procede el rechazo de los motivos de impugnación de la sentencia.
En efecto, visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital ha de concluirse que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que la valoración de la prueba se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Para empezar, debe significarse que el juez de instancia es el único que dispone de auténtica inmediación en la recepción de las pruebas de carácter personal, por lo que si ha otorgado credibilidad a las declaraciones prestadas por el que en su día era el Director Financiero de la empresa, difícilmente puede llegarse a conclusión distinta en esta alzada, y que afirmó con rotundidad que la acusada entre llantos y a través de una conversación telefónica reconoció que efectivamente había una diferencia y que la iba a reponer, aunque después comunicó a otro directivo que no lo haría.
Por tanto, huelga significar que no puede atribuirse mayor credibilidad a las declaraciones de la testigo que depuso en el acto del juicio oral a instancia de la defensa, empleada del establecimiento pero también prima de la acusada. Además, debe significarse lo siguiente: a) que la relación de parentesco obliga a que sus manifestaciones deban ser valoradas con especial cautela, pues las máximas de la experiencia demuestran que los parientes y amigos de acusados y víctimas, ante cualquier circunstancia o detalle dudoso tienden a decantarse a favor de la opción que más beneficie a su amigo o pariente; y b) que si efectivamente la copia de las llaves de la caja fuerte que entregó la acusada a una compañera, en la tarde que se le despidió, se introdujeron en un sobre abierto y se depositaron encima de un archivador en el almacén, no se alcanza a comprender cómo, a lo largo de toda la instrucción, no compareció dicha testigo a poner en conocimiento del juzgado semejante circunstancia, y que se le designara como testigo por primera vez en el escrito de defensa, fechado el 18-5-2010, es decir, trascurridos más de un año desde la denuncia.
En relación a ese supuesto abandono de llaves de la caja fuerte en un lugar al que podía acceder cualquiera, debe también ponerse de relieve que choca frontalmente con el hecho que la propia acusada exigiera a la empleada, a la que se les entregó, la firma de un recibo. Ello demuestra la importancia que tenía hacerse cargo de las llaves, por lo que es muy difícil de entender que las abandonara prácticamente a su suerte en cualquier lugar, asumiendo que se le exigirían responsabilidades si desaparecía el dinero o cualquier documento de la caja fuerte.
Por último, añadir, que la versión que ofrece la acusada no va más allá del derecho que le asiste a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable.
Esta, ha reconocido que era la responsable en exclusiva de la caja fuerte y de recoger e ingresar el dinero en una cuenta de La Caixa -que estaba próxima a su domicilio- además, explicitó que los ingresos los hacía una o dos veces por semana. Pues bien, si esto es así, lo que no tiene sentido es que el día 9 de Marzo, lunes, llevara a cabo los ingresos correspondientes hasta el jueves anterior, día 5, y que dejara de ingresar los correspondientes al 6 y 7 (viernes y sábado), la lógica y las máximas de la experiencia apuntan claramente a que lo lógico es que hubiera ingresado la totalidad de las cantidades que se encontraban en la caja fuerte hasta el día 9.
Razones que conllevan al rechazo del recurso.
SEGUNDO.-No obstante, y a la vista de los nuevos periodos de dilación producidos con posterioridad a la sentencia, y que unidos a los anteriores hacen que el cómputo total se eleve a tres años, debe apreciarse como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
La STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:
'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias
de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".
Por tanto, la pena debe rebajarse en un grado y sustituir la impuesta por la de tres meses de prisión.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mercedes contra la sentencia de fecha 16-5-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles , que se revoca parcialmente en los siguientes particulares:
Se aprecia como cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
Se sustituye la pena impuesta por la de TRES MESES DE PRISIÓN.
Se confirman el resto de los particulares de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
