Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 116/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 267/2013 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DE PEDRO TOMAS, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 116/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100221
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000116/2014
Ilmos. Sres.
Presidenta
D.ª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
Magistrados
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. ÁNGEL MANUEL DE PEDRO TOMÁS (Ponente)
En Pamplona/Iruña a 4 de junio de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados arriba referenciados, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal 267/2013 , derivado de los autos de Procedimiento abreviado 616/2007, Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona. Siendo parte apelante, Hugo , representado por doña María José González Rodríguez, y asistida por doña María Pilar Gastón Sierra. Y siendo parte apeladael Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera de Instrucción número 1 de Pamplona se siguió Procedimiento abreviado 262/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 19 de noviembre de 2012, se dictó sentencia por la que se condenaba a Hugo , como autores responsables de un delito de apropiación indebida del artículo 252 CP , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a don Severino con la suma de 1246,6 euros.
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Hugo , oponiéndose a su fundamentación el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde se señaló el día 14 de mayo de 2014, para deliberación del tribunal, quedando las actuaciones conclusas para el dictado de la oportuna resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL MANUEL DE PEDRO TOMÁS, que expresa el parecer de la Sala.
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona de fecha 19 de noviembre de 2012 , por la que se condenó a Hugo , como autor responsables de un delito de apropiación indebida, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; se alza la defensa de este último interesando su revocación por medio del presente recurso de apelación, y el dictado de una nueva sentencia que contenga uno de los siguientes pronunciamientos planteados de forma subsidiaria, y en base a los siguientes motivos:
a) Libre absolución de su representado por la infracción del principio de presunción de inocencia, derivada del error en la valoración de la prueba que sirve como fundamento del pronunciamiento de condena. No existe prueba de cargo que permita tener como acreditado la concurrencia de los elementos del tipo delictivo de apropiación indebida, ni la participación de su representado. Igualmente considera infringido el principio 'in dubio pro reo', pero sin explicitar los motivos en los que se basa este quebranto.
b) Consideración del mismo como cooperador necesario y no autor, al no ser titular de la relación jurídica que le unía con la perjudicada arrendadora, y donde nace la obligación de devolver, siendo el contrato de arrendamiento firmado por su esposa.
c) Degradación de los hechos a falta del artículo 623 del código penal ; al no existir prueba alguna de la preexistencia de los objetos que se dicen apropiados, ni del valor de los mismos.
d) Desestimación en todo caso de la acción civil derivada del delito, con base a los motivos de la letra precedente, y a la errónea valoración judicial del informe pericial.
La acusación particularse opone al recurso de apelación, por entender que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y para apreciar la concurrencia de los elementos del tipo de apropiación indebida.
Delimitado el objeto del recurso procede analizar los distintos motivos que lo integran por separado.
SEGUNDO.- Infracción del principio de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba.- Constituye doctrina jurisprudencial consolidada, como ha declarado esta misma Sala en reiteradas resoluciones, la que señala que: cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, hay que mantenerlo, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , y 2-7-1990 , entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Teniendo en cuenta lo anterior y examinando la sentencia de instancia, puede comprobarse que el Juez de lo Penal ha exteriorizado correctamente las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y asimismo, se constata la racionalidad de dicha convicción, ya que las pruebas referidas permiten identificar la presencia de un notable número de elementos indiciarios cuya lógica ilación conduce a afirmar la participación del recurrente en los hechos, objeto de acusación. Estos son:
El recurrente disfrutó, junto con su esposa e hija, del piso de alquiler, dotado de un con un conjunto de muebles y enseres, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , planta NUM001 , letra NUM002 , de Pamplona, desde agosto de 2006. En el momento de recuperar la posesión por los propietarios, en enero de 2007, dichos enseres faltaban de su interior.
De la prueba documental se constata que el contrato de arrendamiento de fecha 11 de agosto de 2006, fue suscrito por la esposa del recurrente, Esmeralda . No obstante, el propietario y perjudicado, Sr. Severino , manifiesta que acudió a la firma el recurrente, Sr. Hugo , y que se entregó el inmueble perfectamente amueblado, el cual iba a ser destinado a vivienda de la unidad familiar de este último.
La testigo directo, Sra. Santiaga , que es vecina del piso alquilado, manifestó que entró en el piso de referencia justo antes de que se alquilara, y que vio el estado del mismo, incluso como el propietario, Sr. Severino , montaba los muebles. Igualmente manifiesta que, al regresar ella y su marido de unas vacaciones, vio a los dos acusados y a otras personas como se llevaban los muebles, sofá, cama, televisión, y demás mobiliario; poniendo en aviso al propietario.
Como prueba preconstituida, en acta de diligencia de entrada y registro en la nueva vivienda a la que se fueron a residir los acusados, constan como recuperados parte de los objetos (muebles y ajuar) de la vivienda alquilada propiedad de los denunciantes-perjudicados.
La prueba pericial del perito Sr. Iván , ratificado en el acto del juicio, permite valorar prudencialmente los objetos no devueltos al arrendador en 2267,20 euros.
Pues bien con estos elementos indiciarios de primer grado, entre los que destaca el inicial contacto posesorio con los bienes reclamados, a través de la entrega de las llaves de la vivienda arrendada; la ausencia de los mismos en aquella, inmediatamente después de abandonada; el hecho de que una vecina observará como el acusado sacaba los muebles y enseres de la vivienda; y todo ello, unido al hecho incontestable de que parte de aquellos se encontraran en poder de los acusados, en su nueva vivienda, permiten, junto con datos periféricos o de segundo grado que se derivan de las contradicciones en sede de instrucción de los acusados, construir una sólida inferencia de participación criminal en los hechos, objeto de acusación, sin que pueda oponerse una versión alternativa mínimamente plausible.
Por tanto, consideramos que la sentencia de instancia ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, y asimismo la racionalidad de dicha convicción y concluimos que la Juez valoró correctamente las pruebas practicadas, sin que haya existido vulneración del principio de presunción de inocencia de la apelante, sino una conclusión condenatoria suficientemente fundamentada, que debe ser mantenida en esta instancia, con desestimación del motivo.
TERCERO.- Infracción del principio in dubio pro reo.- En cuanto al principio 'in dubio pro reo', la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 03-10-2001 , de 27-02-2004 , o de 20-12-2004, núm. 1543/2004 ) determina que en la alzada solo cabe examinar la aplicación del principio ''in dubio pro reo'' cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual forzosamente deberá conducir a la absolución del acusado, pero si el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del acusado, resulta inoperante el principio ( STS 14.10.05 ).
Siguiendo estos parámetros, tampoco puede encontrar acogida la alegación de violación de este principio, no desprendiéndose del contenido de la sentencia duda alguna en el juzgador que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su convicción, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado.
CUARTO.- Indebida atribución del grado de participación. Alega el recurrente, de forma subsidiaria, la infracción del artículo 28 y 29 del Código penal , por considerar que no puede ser coautor del delito de apropiación indebida, sino, a lo sumo, cooperador necesario, al no ser titular de la relación jurídica que le unía con la perjudicada arrendadora, y donde nace la obligación de devolver, siendo el contrato de arrendamiento firmado por su esposa.
Recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE), 'Como hemos dicho en SSTS. 158/2014 de 12.3 , 927/2013 de 11.12 y 878/2013 de 3.12 , entre las más recientes se diferencia la coautoría de la cooperación o de la participación, en el carácter o no, subordinado del participe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría', y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la 'condictio sine qua non'), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), pero, en todo caso, será necesario que este participe en la acción del autor material se hubiese representado no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el iter realizado por éste pudiese llegar a ataques corporales de imprevisibles consecuencias para la víctima, normalmente impuestas por el porte de armas o medios peligrosos eficaces por aquel autor material ( SSTS. 1315/2005 de 10.11 , 535/2008 de 18.9 ).
En el supuesto de autos, y tal como se deduce del relato fáctico, en la forma en que se ha razonado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, la coautoría de Hugo deber de ser mantenida, en cuanto tuvo en todo momento una actitud activa, así retiro el mismo los muebles y enseres de la vivienda arrendada y se los llevo a su nuevo domicilio; tuvo igualmente conocimiento cabal de todo lo que ocurría, no hay que olvidar que estuvo presente en la firma del contrato de arrendamiento y entro en contacto posesorio con la vivienda y los muebles en ella contenidos.
QUINTO.- Indebida calificación jurídica de los hechos.- Considera subsidiariamente el apelante que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de apropiación indebida del artículo 623 del código penal , al no existir prueba alguna de la preexistencia de los objetos que se dicen apropiados, ni del valor de los mismos. No comparte la Sala el criterio del apelante; la sentencia de primera instancia ha sabido dar respuesta acertada a esta cuestión. Así, los denunciantes hicieron en sede policial una relación detallada de los objetos que tenían en la vivienda, ratificándose el Sr. Severino en el acto del juicio, siendo que, en este sentido, debemos dar valor a la declaración de la víctima como prueba, ya que además de la persistencia en su declaración, no consta que existan móviles de resentimiento por enemistad previa entre denunciante y denunciada, y ninguno de los objetos cuyo valor reclama tienen un valor extraordinario. Por otra parte, la testigo, Sra. Santiaga , vecina del inmueble, manifiesta haber visto los muebles en la vivienda, incluso como el propietario los colocaba. Por último, el informe pericial los tasa en más de cuatro cientos euros, límite entre el delito y la falta. Si bien es cierto que tasa los bienes con base a la relación hecha por los denunciantes en el atestado policial, no obstante, la misma es realmente prudente, y a la baja, como el mismo declara en sede plenaria, por lo que consideramos que no puede dudarse sobre su objetividad. Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.
SEXTO.- Impugnación de la responsabilidad civil.- Misma suerte debe seguir la impugnación del pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, con base a los argumentos recogidos en el fundamento precedente, ya que basa el apelante el motivo en la falta de prueba de la preexistencia de los objetos que se dicen apropiados, y en la errónea valoración judicial del informe pericial. Pues bien dichas cuestiones ya han sido resueltas anteriormente, en consecuencia, el motivo se desestima, y con él el recurso en su integridad.
SÉPTIMO.- Costas procesales.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse mala fe en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuestos por la Procurador doña María José González Rodríguez, en nombre y representación de Hugo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona de fecha 19 de noviembre de 2012 , en el Procedimiento Abreviado nº 267/13 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
