Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 116/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 45/2015 de 06 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 116/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 45/15.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 238/14.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00116/2015
En la ciudad de Burgos, a seis de Abril de dos mil quince.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, seguida por faltas de lesiones contra Eva María y Clara , defendidas por el Letrado D. Cipriano Pampliega García, y contra Irene , Paloma y Celso , en virtud de recurso de apelación interpuesto por éstos tres últimos señalados, asistidos en la segunda instancia por la Letrada Dña. Nuria Lavín Pérez, figurando como apelados Eva María y Clara , así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'alrededor de las 17:10 horas del día 18 de Marzo de 2.014, en el Parque Santiago de la ciudad de Burgos, se produce el encuentro de Dª. Irene y su hija Dª. Paloma , con Dª. Eva María y Dª. Clara . Que se da inicio a una discusión inicial entre Dª. Irene y Dª. Eva María durante el transcurso de la cual ambas se acometen de manera recíproca interviniendo a continuación, de manera inmediata, sus respectivas acompañantes, Dª. Paloma y Dª. Clara , que participan, a la vez, en un mutuo forcejo con un recíproco intercambio de golpes de unas frente a otras, interviniendo también D. Celso quien sujeta con fuerza, a la altura de los brazos, a Dª. Clara .
Como consecuencia de la agresión ocasionada por Dª. Irene y Dª. Paloma , Dª. Eva María sufrió lesiones consistentes en 'policontusiones: heridas abrasivas en hemicara derecha y dorso de muñeca derecha', lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que curaron tras cuatro días, durante los cuales el lesionado no estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Resultaron secuelas consistentes en 'dos marcas cicatriciales de 05 cm. cada una en región infraorbitaria derecha y ala nasal izquierda (perjuicio estético ligero)
Como consecuencia de la agresión ocasionada por Dª. Clara y Dª. Eva María , Dª. Paloma sufrió lesiones consistentes en 'dolor en articulaciones interfalángicas media y distal de 4º dedo e interfalángica distal de 3º dedo, discreto eritema en articulación interfalángica distal 4º dedo mano izquierda', lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que curaron tras tres días durante los cuales el lesionado no estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales. No resultaron secuelas.
Como consecuencia de la agresión ocasionada por Dª. Eva María , Dª. Irene sufrió lesiones consistentes en 'herida por posible mordedura en quinto dedo mano izquierda, contusión hombro derecho y pómulo izquierdo', lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que curaron tras cinco días, durante los cuales el lesionado no estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales. No resultaron secuelas.
Como consecuencia de la agresión ocasionada por D. Celso sobre Dª. Clara , ésta no precisó de asistencia médica, no resultando lesiones'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 31 de Julio de 2.014 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Dª. Irene , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de Multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Dª. Paloma , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de Multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Asimismo, Dª. Irene y Dª. Paloma deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Dª. Eva María , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de quinientos ochenta euros (580,- euros) más el correspondiente interés legal.
Que debo condenar y condeno a D. Celso , como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de Multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Dª. Eva María , como autora penalmente responsable de dos faltas de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada una de ellas, de un mes de Multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Así mismo, deberá indemnizar a Dª. Irene , en la cantidad de cien euros (100,- euros) en concepto de responsabilidad civil, más el correspondiente interés legal.
Que debo condenar y condeno a Dª. Clara , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de Multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Asimismo, Dª. Eva María y Dª. Clara deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Dª Paloma , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de sesenta euros (60,- euros) más el correspondiente interés legal'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Paloma , Irene y Celso , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Paloma , Irene y Celso fundamentado, según se desprende de sus alegaciones impugnatorias, en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que provoca la errónea fijación de hechos considerados como probados.
Así indican en su escrito impugnatorio que 'mis mandantes salían de una tienda de ropa, cuando fueron acometidos por Doña Eva María quien mordió a Doña Irene . Ante esta situación, su hija intentó ayudarla siendo agarrada por el pelo por Doña Clara . En ese momento se produce un forcejeo, momento en el que quizás se producen los arañazos en la cara de la Sra. Eva María , como consecuencia del intento de Doña Irene de sacar su dedo del interior de la boca. Don Celso tan solo intenta separar a las mujeres'.
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador. En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1.994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso ya que la juzgadora de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia de los apelantes.
En el presente caso existen declaraciones contradictorias entre los intervinientes en los mismos y sus respectivos testigos con respecto a los hechos sometidos a enjuiciamiento. Así Eva María nos dice que Irene le tiró 'una cachetada' y ella le agarró también, enzarzándose en una riña mutua en la que también intervino la hija, Paloma ; las dos le golpearon mientras el marido de Irene , Celso sujetaba a su amiga Clara (momentos 07:19 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones)
Clara refiere que el marido de Irene le agarró por los brazos mientras ésta y su hija Paloma se abalanzan sobre Eva María (momentos 01:01 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD. del Juicio Oral).
El testigo presencial de los hechos, Florian , nos dice que Irene y Paloma comenzaron a pegar a Eva María que llevaba un niño en brazos, mientras que Celso agarraba de los brazos a Clara y éste dio a Clara un golpe por detrás (momentos 36:25 y siguientes de la grabación V1-M9 en DVD. del Juicio Oral).
Frente a ello, Irene indica que Eva María , a la que dice no conocer de nada, se abalanzó sobre ella, le cogió el dedo y se lo mordió; quizás le arañó a Eva María con el reloj al intentar sacar el dedo de la boca; no intervino en los hechos su hija Paloma ni su marido Celso (momentos 16:04 de la grabación V1-M4 en DVD. del Juicio Oral).
Paloma señala que fue Eva María quien se levantó y agarró a su madre, Irene ; ella no agredió a Eva María , sino que se metió a separarlas, tampoco su padre o su madre la agredieron; Eva María mordió a su madre en la mano y los arañazos que presentaba podrían ser producidos por los esfuerzos de su madre para sacar la mano de su boca; Clara le tenía a Paloma agarrada del pelo, haciendo que bajara la cabeza; Clara se metió a pegarles; también recibió alguna patada por parte de Eva María ; su padre agarró a Clara para separarle (momentos 23:55 de la grabación V1-M5 en DVD. del Juicio Oral).
Celso sostiene que no intervino en la pelea, sino que se limitó a separarlas poniéndose en medio, sin agarrar a Clara ; se enzarzaron en riña las cuatro mujeres y en ella Eva María mordió a su mujer en la mano (momentos 29:19 y siguientes de la grabación V1-M6 en DVD. del Juicio Oral).
Agustín nos dice que Eva María se abalanzó sobre Irene , y ambas se agarraron; no vio que Eva María mordiera el dedo de Irene , luego se lo dijeron pero él no lo vio; Clara se levantó también de la mesa y empezó a pelear con Paloma , se agarraron las dos de los moños, del pelo; Celso fue a la mesa donde se encontraba Agustín y le pidió que le ayudara a separarlas porque él solo no podía; ni Irene ni Paloma agredieron a Eva María (momentos 43:07 y siguientes de la grabación V1-M10 en DVD. del Juicio Oral).
Los intervinientes en los hechos y sus testigos se adscriben a dos posiciones contrarias e irreconciliables, negando haber acometido a los contrarios e imputando a éstos la agresión. Sin embargo, dichas contradicciones interesadas no llevan consigo inmediatamente la emisión de sentencia absolutoria como ahora pretenden los apelantes.
Existen unas pruebas objetivas y que determinan una agresión recíproca entre todos los participantes en la disputa, dichas pruebas son la documental y la pericial médica incorporadas a las actuaciones. Consta en autos que:
1.- Irene fue asistida en el centro de atención primaria del Sacyl el mismo día de los hechos, objetivándosele lesión por posible mordedura en 5º dedo de la mano izquierda, contusión en hombro derecho y en pómulo izquierdo (folio 22). Se emitió informe médico forense de sanidad (folios 42 y 43).
2.- Paloma fue asistida en el mismo centro y día apreciándosele dolor en articulaciones interfalángicas distales de 4º y 3º dedo de la mano izquierda, así como eritema en interfalángica distal de 4º dedo de mano izquierda (folio 17). Se emitió informe médico forense de sanidad (folios 45 y 46).
3.- Eva María fue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos, objetivándosele policontusiones que consistieron en heridas abrasivas en hemicara derecha y dorso de muñeca derecha. (folios 33 y 41). Se emitió informe médico forense de sanidad (folios 39 y 40).
4.- No consta que Clara fuera asistida en centro médico por lesiones ocasionadas por el agarre de brazos que sobre ella realizó Celso .
La existencia de estos partes médicos, que establecen una relación causo-temporal entre los acometimientos que cada uno de los participantes narra y las lesiones finalmente objetivadas, llevan a concluir la existencia de una riña mutuamente aceptada entre todos los participantes. Así lo valora la Juzgadora de instancia, señalando que 'examinadas las declaraciones prestadas en el juicio, concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar como válida a efectos incriminatorios las declaraciones de todos y cada uno de los intervinientes que se sostienen de manera uniforme e invariable no obstante la contradicción con que se expresan las distintas versiones, pues todos y cada uno de los partícipes alega que no llevó a cabo acto de acometimiento físico alguno encaminado a la agresión de su contrario, sino más bien, actos defensivos de las agresiones de que era objeto. Lo cierto es que, el encuentro casual de las partes, Dª Irene , acompañada de su esposo D. Celso y su hija Dª Paloma , frente a Dª Eva María y Dª Clara , venía precedido de una situación conflictiva anterior desencuentro entre las partes, de tal manera que la ocasional coincidencia del día de los hechos, en plena vía pública, derivó en una inicial discusión seguida de los acometimientos físicos, lesivos y recíprocos. Ya hemos expresado que se consideran las declaraciones de los intervinientes, a lo largo de todo el procedimiento, uniformes e invariables en el relato de los hechos, corroborados por la declaración testifical de quienes deponen, a instancia de cada parte, en el acto del juicio oral que revela que, en efecto, se produjo el acto de acometimiento físico, padecido, y existe además el dato objetivo que suponen las lesiones sufridas que, como resulta del atestado y de los informes médicos de asistencia prestada a la víctima en los primeros instantes, son consecuencia directa de la agresión sufrida. Se alcanza a apreciar sólido bagaje probatorio que enerva la presunción de inocencia que ampara el artículo 24 de la Constitución y vincula a los Poderes Públicos y en particular a los Tribunales de Justicia'.
Dicha valoración es plenamente compartida por este Tribunal de Apelación, sin que se haya aportado por los apelantes prueba alguna en la segunda instancia que contradiga la libre, racional y motivada valoración realizada por la Juzgadora 'a quo', al amparo de lo previsto de los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo por ello mantenerse la apreciación probatoria realizada ya que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1.999 que 'a mayor abundamiento, ante pruebas de distinto signo --que es el supuesto normal y más frecuente--, como pueden ser declaraciones testificales de cargo y descargo, sólo el Tribunal que las presencia --que ve y oye a los testigos, si de esta prueba se trata-- está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que hayan sostenido los más'.
Nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada que excluye cualquier aplicación en favor de unos u otros de la legítima defensa, siendo doctrina jurisprudencial consolidada que la situación de riña mutuamente aceptada no permite individualizar la agresión, ya que ambos contendientes se convierten en agresores recíprocos.
Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Paloma , Irene y Celso , procede imponer a los recurrentes las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites establecidos para el Juicio de Faltas, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Paloma , Irene y Celso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, en su Juicio de Faltas nº. 238/14 y en fecha 31 de Julio de 2.014 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites establecidos para el Juicio de Faltas.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
