Sentencia Penal Nº 116/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 116/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 45/2015 de 27 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SANCHEZ PUERTA, DOMINGO ANDRES

Nº de sentencia: 116/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100129


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 45-2015

CAUSA Nº 105-2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 116/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. DOMINGO A. SÁNCHEZ PUERTA

En Girona a 27 de febrero de 2015.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6-6-2014 y auto de aclaración de fecha 9-7-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 105-2013 seguida por un presunto delito de quebrantamiento de CONDENA, habiendo sido parte recurrente Jacobo , representado por la procuradora D. Jaume Vila Parella y asistido por el letrado Marina Garrido Ventura y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado en sustitución D. DOMINGO A. SÁNCHEZ PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo (tras aclaración dictada por auto que trascrito literalmente es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Jacobo como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artº. 468.2º del CP , a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante y costas.

Que debo absolver y absuelvo a Jacobo como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468. 2 del Cp .

Que debo absolver y absuelvo a Jacobo como autor de una falta de injurias del art. 620.2 Cp .

Que debo condenar y condeno Don. Jacobo como autor de una falta de in jurias del art. 620.2 del Código Penal , a la pena de 4 días de localización permanente y por aplicación de lo previsto en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48 del código penal , a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Bárbara de su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella, y comunicación con la misma, durante 6 meses'

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Jacobo con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum'de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a Teodosio como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar se alza su representación procesal alegando, con los siguientes motivos de impugnación:

1. Error en la apreciación de las pruebas e infracción del derecho de presunción de inocencia, manifestando error al considerar los hechos probados así como la insuficiencia de la prueba practicada.

2. Infracción de ley por incorrecta aplicación del art. 468.2 Cp . Todo ello por considerar que no quedan probados los hechos constitutivos de un delito de quebrantamiento y por entender que, en su caso no queda ni mucho menos acreditada la voluntad de quebrantar la orden de alejamiento d por parte del recurrente, alegando que los cristales del bar donde se encontraba la denunciante eran opacos y que en ningún caso queda acreditado que se acercara por segunda vez a la misma.

3. Inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada ninguno de los alegatos impugnatorios precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Los hechos que se reputan probados en la sentencia combatida integran los perfiles del tipo del delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 CP ('Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada'),exigiendo la jurisprudencia para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Normativo, consistente en la previa existencia de una medida cautelar impuesta al acusado por juez competente en un proceso penal;

2º.- Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y

3º.- Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida cautelar que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

B.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

C.- El quebrantamiento de la medida cautelar se ha fundado acertadamente por el Juzgador de Instancia en la infracción del auto dictado en fecha 17-3-2010, siendo que el recurrente le fue notificada dicha resolución con los apercibimientos legales pertinentes y no constando, ni siendo alegado que dicha resolución fuera recurrida, no constando ninguna circunstancia que permitiera al recurrente acercarse al domicilio de la víctima y, siendo la prueba valorada correctamente y de modo lógico por el juzgador no alegándose tampoco ninguna contradicción concreta que permita desvirtuar la declaración de la víctima, de un modo claro pues más bien sobre lo que llama la atención el recurrente es sobre la contradicción, no consigo misma sino con el testimonio del denunciado y de los testigos de descargo.

Así, revisada la vista principal se comprueba que el testimonio de la víctima como señala el juzgador reúne los requisitos de la jurisprudencia habiendo manifestado la misma que efectivamente el denunciado se le acercó y le insultó por dos veces ese día cosa que los testigos Sra. Modesta Sr. Artemio y Donato ratifican plenamente, y sin que se aprecie en la valoración de los testigos de descargo por parte del juzgador error alguno. Respecto a que los cristales eran opacos y no se podía saber por parte del denunciado que la denunciante estaba allí no ha quedado acreditado en absoluto este aspecto que bien podía haberse probado no con u mero testimonio sino con una prueba gráfica de carácter documental.

Además ya el Juzgador en su relato de hechos probados que no ha sido expresamente impugnado advierte que el propio recurrente se dirige hacia ella en el bar para dirigirle las expresiones que el juzgador considera injuriosas. A su vez, las contradicciones apuntadas no tienen ninguna base. Respecto a la de Doña. Modesta simplemente apunta una contradicción con el testimonio del Sr. Jeronimo (que tampoco afirma estar toda la noche con el recurrente, siendo las apuntadas respecto Don. Artemio Don. Donato irrelevantes, ya que del núcleo de su declaraciones lógico deducir la existencia de los hechos probados, y sin que la mera manifestación relativa al animo espurio o a la inexistencia d e atestados de la Policía Local o del SEM, sean desde luego excluyentes de un modo ncesario de los hechos declarados probados.

D.-Respecto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas la misma ha sido alegada por primera vez en el recurso, no habiendo sido objeto de debate en el acto de juicio oral por lo que cabe su desestimación. Esta Sala en sentencia de 22 de noviembre de 2004 ya señaló que 'Con carácter subsidiario, para el caso de mantenerse la condena, se interesa la apreciación en el acusado de una circunstancia de atenuación por su embriaguez. Se trata de una cuestión que se plantea por primera vez al formular el recurso de apelación, puesto que el recurrente no planteó unas conclusiones alternativas a la absolución en la que estimara concurrente esa atenuación, lo que, de entrada impide a la Sala entrar a conocer de la misma puesto que el recurso de apelación tiene por objeto la revisión de los pronunciamientos de la sentencia sobre las cuestiones que han sido alegadas y debatidas en la primera instancia, considerándose contrarios a los principios de lealtad y buena fe procesal el hecho de someter a la consideración del órgano de apelación cuestiones sobre las que el Juez a quo no ha podido pronunciarse ni las demás partes debatir sobre las mismas contradictoriamente.No obstante lo anterior, aplicando por analogía la doctrina jurisprudencial en materia de recurso de casación ( STS, entre otras, de 30-3 - 200 EDJ 2000/5988 , 18-10-1999 EDJ 1999/28701 y 23-3-1999 EDJ 1999/6019 ), la regla de inadmisibilidad en la apelación de una cuestión no discutida en la instancia admitiría como única excepción el supuesto de que, aun sin haber sido propuesta por ninguna de las partes, de los hechos declarados probados, se pudiera deducir la concurrencia de los requisitos exigidos para la estimación de la misma, en cuyo caso el Juez de instancia, incluso de oficio, vendría obligado a apreciarlas, siempre claro está de que se trata de cuestiones que favorezcan al acusado.'

Por ello no cabe otra cosa que la desestimación del recurso en este sentido, ya que en el presente caso no fue objeto de debate dichas dilaciones indebidas siendo meramente introducidas en el escrito de defensa, resultando además que por la pena impuesta ( ) años de prisión) tampoco resulta como relevante a la hora de imponer la pena (se establece en la mitad del arco penológico previsto) la apreciación de la meritada atenuación.

E- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacobo , contra sentencia dictada en fecha 6-6-2014 y auto de aclaración de fecha 9-7-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 105-2013, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. DOMINGO A. SÁNCHEZ PUERTA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.