Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 116/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 403/2015 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 116/2015
Núm. Cendoj: 23050370022015100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
JAEN
JUZGADO DE INSTRUCCION
NÚM.1 de VILLACARRILLO.
Juicio de Faltas Inmediato núm.: 5/2015
Rollo de Apelación Penal núm: 403/2015
El Iltmo. Sr. D. JESUS MARIA PASSOLAS MORALES, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente
SENTENCIA NÚM. 116
En la ciudad de Jaén a doce de Mayo de dos mil quince.
El Magistrado arriba trascrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas Inmediato número 403/2015, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Villacarrillo, sobre lesiones, siendo acusado Teofilo cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido parte apelante el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Villacarrillo, se dictó en fecha , Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Que el 22 de enero de 2015 a las 7 horas en las proximidades de la discoteca Mezquita de Siles, bajo la influencia de una fuerte intoxicación etilica, Teofilo empujó por la espalda a Adrian causándole heridas consistentes en traumatismo cráneo encefálico, contusión en rodilla izquierda, erosiones en región malar izquierda y frontolateral, requiriendo exploración, cura local y aines, tardando en curar 1 día impeditivo y 9 días no impeditivos. Que posteriormente el denunciado le envió un whats app al denunciante donde le decía 'persona macho q no se lo q me paso tía 1 yo cn tigo no tengo na macho no se lo q me paso macho luego cuando termines de currar si quieras ablamos macho persona tía que estoy echo polvo de la cabeza perdoname tía'.
SEGUNDO .- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar como condeno a Teofilo , como autor responsable de una falta de Falta de lesiones ( art 617 C.P .) a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 2 €, con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53.1 del C.P . en caso de impago y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Adrian con la cantidad de 310 € euros y al pago de las costas excluidas las de la acusación particular. '.
TERCERO .- Contra la mencionada sentencia por el letrado Sr. Gutiérrez Blanco, en nombre y representación de Teofilo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la representación de Adrian escrito de impugnación del recurso.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación D. Teofilo , contra la parte dispositiva de la Sentencia núm. 35/21015 de fecha dos de Marzo de 2015 , que determina la condena del recurrente como autor responsable de una falta de lesiones ( art. 617 C.P .) a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53.1 C.P . en caso de impago y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Adrian en la cantidad de 310 euros y al pago de las costas excluidas las de la acusación particular; siendo radicado el recurso, en error en la valoración de la prueba, solicitando que se revoque la Resolución recurrida y en su lugar se absuelva al recurrente.
Por el Ministerio Fiscal se impugna el Recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia.
Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Manuel Pérez Espino, actuando en nombre y representación de D. Adrian , igualmente se impugna el Recurso y se insta la confirmación de la Resolución recurrida.
Pues bien, el Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 3 de junio de 2013 se ha pronunciado afirmando que en el delito de lesiones, como acción típica que incide en la integridad física de otro pues menoscaba su integridad corporal o su salud física o mental, no solamente se ha de producir, para su consumación un resultado típico previsto en cada uno de los preceptos que caracterizan aquél, sino que el agente ha de actuar con el conocido elemento subjetivo denominado 'animus laedendi', esto es, con la intención de actuar contra otro afectando a tal integridad corporal o su salud física o mental. Como quiera que los tipos definidos en los arts. 147 a 150 del Código Penal EDL 1995/16398, se refieren tanto a los diversos resultados que pueden producirse, en función de los cuales se establece la correspondiente penalidad, e incluso a los distintos medios utilizados para su causación, la intencionalidad del agente ha de calibrarse en términos de originar tal resultado incluido en la norma, con arreglo a parámetros generales, teniendo en consideración, de todos modos, que es suficiente tanto el dolo directo como el dolo eventual para su conformación típica desde el plano subjetivo. Ahora bien, la diferente conceptuación de tipos penales conculcados no habrá de establecerse exclusivamente en función del resultado objetivo producido, sino sobre la intencionalidad del agente: será autor de un delito de lesiones -consumado o intentado- quien realice todos o parte de los actos que han de dar como resultado su causación, de manera que ha de atentarse de forma grave contra la integridad de otro, en las diferentes versiones del delito de lesiones que se tipifican en los artículos citados del Código Penal EDL 1995/16398. Por el contrario, será autor de una falta de lesiones quien pretenda tal causación desde la perspectiva subjetiva de infligir un daño corporal leve, de manera que el dolo del autor abarque tal causación desde el comienzo de su acción. De no utilizarse el elemento subjetivo para su diferenciación, será imposible distinguir entre la consumación de una falta de lesiones y el propio delito en grado de tentativa, pues en ambos casos el resultado será el mismo. Es lo que ocurre, 'mutatis mutandi', entre el delito intentado de homicidio, y el delito consumado de lesiones, únicamente partiendo de una caracterización por el elemento subjetivo ('animus necandi' y 'animus laedendi') podemos diferenciar tales comportamientos, que desde el plano de la causalidad comportan idénticos resultados. Aquí ocurre lo propio: únicamente atendiendo a tal elemento subjetivo podemos establecer tal distinción (entre el delito intentado de lesiones y la falta que arremete el propio bien jurídico protegido).
Ciertamente que, en muchos casos, será difícil distinguir cuándo estamos en presencia de la intención de lesionar con carácter grave -o delictivo- y cuándo de forma leve, pero esta cuestión es ajena al derecho penal, y pertenece a la soberanía probatoria del órgano sentenciador.
Es claro que la intención del agente se ha de deducir de los elementos objetivos y subjetivos que concurran en el enjuiciamiento del hecho objeto del proceso penal, derivados de las pruebas que se presentan en cada caso. Y así, quien asesta una puñalada ( o cualquier acción con potencialidad lesiva) contra un órgano no vital de otros persona, que entrañe razonablemente la deducción de que la intención del agente era ajena a dar muerte a su víctima, puede todavía entenderse que lo que pretendía era infligir un daños corporal con dolo de causarle una lesión que, en función de las características del acometimiento, ha de entenderse como delictiva, si va dirigida contra órganos, miembros o resultados expresamente previstos en los arts. 147 a 150 del Código Penal EDL 1995 /16398; por el contrario, si la intencionalidad del agente ha sido deducida tanto de los medios o instrumentos utilizados, como de la capacidad lesiva de los avatares o pormenores en los cuales se enmarque la acción criminal, estaríamos en presencia una simple falta de lesiones (elemento subjetivo en el autor derivado de su acción).
Sentado lo anterior, es también doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación ,llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).
Volviendo la vista al recurso interpuesto, no puede dejarse de significar como en el mismo, se ponen en boca del Juzgador que redacta los Hechos Probados, palabras que no constan en los mismos y así V.gr., se afirma que no es cierto que hubiera ningún tipo de 'riña' extremo éste que no es ni mencionado en los citados Hechos Probados, o la ausencia de prueba periféfica; despreciándose de este modo los informes concretados en el informe de urgencias (vease folio 11), en el que se hace constar respecto de Adrian , estado de nerviosismo, erosiones en región facial y cuero cabelludo izdo, dolor parpebral cervical y leve tumefacción y dolor en cara anterior de rodilla izda. que aumenta con la movilidad sin signos de derrame articular. Consta igualmente (véase folio 25) el informe medico forense, Instituto de Medicina Legal de Jaén, Sede Central, en el que se hace constar de forma expresa que sus lesiones curarían precisando 9 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y 1 días impeditivo para realizar sus ocupaciones habituales, no precisando de ningún día ingresado en centro hospitalario, y que no deberán quedar secuelas.
Igualmente en el Recurso de Apelación (véase último inciso de la alegación Quinta), se afirma que los hechos se desarrollaron estando el recurrente en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas. Siendo que lo recogido en los Hechos Probados 'ut supra' citados, son los términos 'de una fuerte intoxicación etilica'.
Respecto a la citada intoxicación etilica y como se afirma en Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 2004 , es exigido la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Disminución de las facultades intelectivas o volitivas, no siendo suficiente la mera euforia.
2.- Ingestión de bebidas no habitual en el sujeto.
3.- Que no se haya realizado para cometer un hecho delictivo.
4.- Que la intensidad de sus efectos o su origen fortuito no determinen la exención total de la responsabilidad.
Analizándose y distinguiéndose en Sentencias del Tribunal Supremo 7-10-98 y 19-07-2000 las diferentes situaciones a las que conlleva la embriaguez, y así
Cuando la embriaguez es plena y fortuita se estará ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que le considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulado de su capacidad comprensiva y volitiva o, en expresión de la Sentencia del Tribunal Supremo 15-04-98 (EDJ 1998/1720) 'fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'.
Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas durante la ejecución de los hechos.
No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir se estará ante una atenuante incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y
Cuando la disminución de voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualquiera que sean las circunstancias alcohólicas que la motiva únicamente se podrá apreciar la atenuante analógica.
Pero cualquier circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal, precisa de su acreditación de igual manera que los hechos o 'factum' sobre los que se han de radicar los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto.
Proyectando lo que antecede al caso que se examina, y como de forma escrupulosa se analiza por el Juez de la Instancia en su sentencia, no nos encontramos ante un caso fortuito, pues el mensaje vía telefónica (whats app) enviado por el denunciado, conduce a la conclusión de que el evento se produjo de forma dolosa, empujón, concurriendo una fuerte intoxicación etlicia, que no anuló sus capacidades intelectivas y volitivas, construyéndose pues el silogismo jurídico que preside la sentencia recurrida, sin conclusión torpe o burda y sin que las lesiones causadas pudieran considerarse para parvas, nimias o veniales, para no ser incluidas como elemento normativo del injusto penal previsto en el artículo 617.1 del Código Penal .
SEGUNDO .- En consecuencia habrá de desestimarse el Recurso de Apelación y declararse de oficio las costas de la alzada ( arts. 239 y ss. de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoseel Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 35/2015, de fecha 2 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villacarrillo en autos de Juicio de Faltas, seguidos en dicho Juzgado con el número 5/20015, debo confirmar y confirmo, íntegramente, dicha Resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

