Sentencia Penal Nº 116/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 116/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 60/2015 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 116/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100145


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 60/2015

Procedimiento abreviado nº 327/2014

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 116/15

Ilmos. Sres.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a treinta de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 31/12/2014, dictada en Procedimiento abreviado número 327/14, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Luis Manuel , representado por la Procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ y dirigido por el Letrado JOSÉ JAIME RICO IRIBARNE. Es apelado el MINISTERIO FISCALy Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 31/12/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO CONDENO A Don Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1.- A la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.

ABSUELVO A Don Luis Manuel del delito de amenazas en el ámbito familiar y de la falta de injurias por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de 2/3 PARTES de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó al ahora apelante como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, concretamente de la prohibición de aproximación y comunicación con la que era su pareja sentimental, se alza su representación procesal alegando como primer motivo de la apelación la prescripción del delito de quebrantamiento de medida cautelar, exponiendo que en la fecha de comisión de los hechos, 6 de octubre de 2010, habían transcurrido ya cuatro años y medio desde la adopción de la medida cautelar quebrantada y que por ello habría prescrito el delito que motivó la citada medida cautelar, apuntando igualmente a la falta de constancia con toda certeza de su vigencia, solicitando en consecuencia su absolución; subsidiariamente solicita la apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, interesando la imposición de una pena de seis meses de prisión, oponiéndose el Ministerio Fiscal a ambas pretensiones.

SEGUNDO .- Comenzando por la pretensión principal del recurso, dirigida en exclusiva a combatir la desestimación de la prescripción del delito de quebrantamiento de medida cautelar, debemos comenzar señalando que, efectivamente, el plazo de prescripción previsto en el artículo 131.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el día 23 de diciembre de 2010, ya que al menos uno de los hechos que nos ocupan sucedió en fecha 6 de octubre de 2010, es de tres años, por tratarse de un delito menos grave con pena inferior a los tres años de prisión; sentado lo anterior, ciertamente la medida cautelar impuesta al acusado, de prohibición de aproximación y comunicación a la que había sido su pareja sentimental, fue adoptada en el marco de las Diligencias Previas núm. 80/2006 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Lleida, mediante auto de fecha 21 de abril de 2006 , notificado el mismo día al imputado y con duración hasta que recayera sentencia firme o auto de archivo, diligencias que fueron inhibidas al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Balaguer, dando lugar a las Diligencias Previas núm. 33/2007, que pasaron a Procedimiento Abreviado núm. 48/2010; los hechos por los que ha resultado condenado el ahora apelante sucedieron el día 6 de octubre de 2010 y en fecha no determinada del año de 2011, aunque en todo caso antes del 17 de mayo de 2011; consta fehacientemente en las actuaciones, folio 20, la vigencia de la medida cautelar quebrantada en fecha 19 de mayo de 2011, mediante certificado emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Balaguer, ya que como decimos la medida cautelar fue adoptada hasta que recayera sentencia firme o auto de archivo; es decir, pese a lo sostenido por el recurrente, puede comprobarse con toda certeza a través del certificado emitido por la Secretaria que aún en fecha 19 de mayo de 2011, y por tanto también en fecha 6 de octubre de 2010, la medida cautelar quebrantada aún estaba vigente, pese a que había sido adoptada en fecha 21 de abril de 2006, sin que concurra al respecto ningún tipo de duda; partiendo de todo ello, y sin que corresponda a este procedimiento analizar la prescripción del delito que motivó la adopción de la medida cautelar, pues repetimos ésta estaba vigente en la fecha de los quebrantamientos que ahora nos ocupan, el delito por el que ha recaído condena en estas actuaciones en absoluto puede considerarse prescrito, ya que el primer quebrantamiento data del 6 de octubre de 2010, la denuncia data del 17 de mayo de 2011, el auto que continuó las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado fue dictado en fecha 13 de agosto de 2012, dictándose auto de apertura de juicio oral en fecha 3 de junio de 2014 y celebrándose el juicio en fecha 2 de diciembre de 2014, pudiéndose fácilmente comprobar que entre estos hitos procesales fundamentales, que provocan la interrupción de la prescripción, no transcurrió el plazo de 3 años previsto legalmente para la prescripción del delito; por todo ello debe desestimarse el principal motivo de impugnación, ya que ni existe duda sobre la efectiva vigencia de la medida cautelar quebrantada en las fechas de los dos quebrantamientos ni ha transcurrido el plazo de prescripción del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar por el que ha recaído condena.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo subsidiario de la apelación relativo a la aplicación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Sin perjuicio de que se trata de una pretensión nueva, no interesada en la instancia y que por tanto excede en principio del ámbito de la apelación, debe ser desestimada la petición subsidiaria indicada.

De conformidad con la STS núm. 330/2012, 14 de mayo : 'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

(...) Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007, de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.'

En el supuesto que ahora nos ocupa no es apreciable la dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento que se pretende por la parte recurrente, al carecer el retraso de entidad suficiente para provocar la atenuación solicitada, si partimos de que la denuncia que motivó la incoación de las diligencias previas data de fecha 17 de mayo de 2011, acumulándose a las Diligencias Previas núm. 772/2010, seguidas en el mismo Juzgado por los hechos ocurridos en fecha 6 de octubre de 2010; tras la práctica de numerosas diligencias de instrucción, en fecha 13 de agosto de 2012 se dictó el auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado y en fecha 3 de junio de 2014 el auto de apertura del juicio oral, celebrándose el juicio oral en fecha 2 de diciembre de 2014; es decir, aún siendo incuestionable el tiempo transcurrido desde que se denunciaron los hechos hasta el momento en que se han enjuiciado, considera la Sala que el retraso no resulta suficientemente relevante para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, considerando igualmente que la apreciación de la citada atenuante como simple, tal como se reclama, sin que desde luego haya justificación para apreciar una atenuación cualificada, no tendría ningún tipo de repercusión penológica pues, encontrándonos ante un delito continuado, debería imponerse en todo caso la pena en su mitad superior ( artículo 74 del Código Penal ), es decir, de 9 meses a 1 año de prisión, por lo que la pena definitivamente impuesta en la sentencia se situaría dentro de la mitad inferior del arco punitivo determinado por dicha continuidad delictiva, consecuencia máxima de la apreciación de una atenuante simple, de conformidad con el artículo 66.1.1ª del Código Penal .

Por todo ello, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO .- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel , contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 327/2014 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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