Sentencia Penal Nº 116/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 116/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 33/2015 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 116/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100101

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:522

Núm. Roj: SAP MU 522/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00116/2015
Rollo 33/2015
JF 179/2014
LORCA-1
SENTENCIA Nº 116/2015
En la Ciudad de Murcia, a 12 de Marzo de 2.015.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 33/15, dimanantes del Juicio de Faltas nº 179/14
del Juzgado de Instrucción Número Uno de Lorca, seguido por una falta de LESIONES IMPRUDENTES en
accidente de circulación en el que han intervenido en calidad de denunciante Dª Lidia y como denunciado D.
Eulogio y la aseguradora LIBERTY SEGUROS SA en calidad de responsable civil directa, habiendo recaído
sentencia absolutoria de fecha 27 de Noviembre de 2.014 , frente a la que interpone recurso de apelación la
representación procesal de la denunciante, conferida al procurador D. Antonio Serrano Caro.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Lorca se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.014 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor: 'Que debo absolver y absuelvo a Eulogio de todos los hechos imputados, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia'.

Dispone el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que ' Que el día 7 de marzo de 2.014 se produjo un siniestro entre el vehículo conducido por Eulogio y el vehículo conducido por Lidia .

Las circunstancias del accidente no han podido determinarse con claridad'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante, solicitando la revocación de la misma bajo un alegato exclusivo de error valorativo; interesando así la condena del denunciado y la indemnización civil a favor del apelante en los términos que desglosa, detalla y explica en su escrito de recurso; extendiendo dicha petición de responsabilidad civil a la aseguradora Liberty SA, con imposición de los intereses moratorios previstos en el art 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Conferido traslado del recurso al resto de partes personadas y, evacuados los correspondientes escritos de impugnación y/o adhesión al recurso, se elevaron seguidamente las actuaciones a disposición de esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 33/15.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Se dirige el tenor del recurso formulado a una solicitud de revisión del relato de hechos probados de la sentencia combatida, invocando como exclusivo motivo de impugnación el error de apreciación de la prueba por parte del juez ' a quo' pues, sostiene básicamente la apelante que , mas allá de las versiones contradictorias o discrepantes detectadas por la juzgadora en la declaración de los conductores implicados en el accidente; los datos de inculpación que desprende el parte amistoso de accidente suscrito, evidencia el proceder culposo o negligente del denunciado, acaeciendo el accidente merced a la maniobra descuidada de D. Eulogio quien, dice el recurso ' estando estacionado en un lateral de la vía, inicia maniobra de incorporación por un lugar donde no tiene preferencia en relación a los vehículos que circulan por ese carril, invadiendo el carril por el que circulaba la Sra Lidia , interponiéndose en su trayectoria' Pretende en definitiva la apelante trocar un relato probatorio neutro y exento de toda tipicidad penal por otro de contenido incriminatorio que autorice un pronunciamiento de condena, pero ello no es posible.



SEGUNDO . Con carácter general, por lo que se refiere al error en la apreciación y valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.



TERCERO . En todo caso, cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional a salvo aquellos supuestos, que serán excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con todos sus requisitos fácticos de tipicidad, la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento.

De ahí que, cuando no estemos en el supuesto de unos hechos declarados probados que resulten claramente típicos, no pueda revocarse la sentencia absolutoria de instancia por cuestiones de hecho relativas a la valoración de declaraciones de acusados, testigos, o que impliquen o precisen de la modificación total o parcial del citado relato de hechos probados.



CUARTO . Desde esta perspectiva, una mera aproximación a la sentencia de instancia veda cualquier expectativa revocatoria, ello a la vista de un relato probatorio neutro donde, si bien se admite la certeza de la colisión entre dos vehículos, no se señala en ningún caso al denunciado en un proceder culposo penalmente relevante, afirmando por el contrario el relato fáctico que 'las circunstancias del accidente no han podido determinarse con claridad' En suma, no cabe modificar la sentencia de instancia, ni su conclusión jurídica, en cuanto que del relato de hechos probados de la misma no se deduce la comisión de infracción penal alguna. Recordemos que el hecho probado es el apartado de la sentencia que sirve necesariamente a la construcción de la calificación jurídica, por lo que si dicho relato histórico no reúne en forma de hecho los elementos de la tipicidad penal de que se trate, es evidente que esa misma narración inmodificable por vía de recurso no puede servir para el dictado de la condena interesada con la apelación.

Pretende por tanto el apelante, merced tan solo a la información que deduce un parte de declaración amistosa , luego no certeramente adverado por las declaraciones de los implicados en el accidente, en las que advierte el juzgador contradicciones decisivas e irreconciliables no aclaradas por otros medios de prueba adicionales ' no se ha presentado prueba testifical que acredite, o bien que el denunciado se incorporó súbitamente o bien que estuvo esperando un tiempo antes de ser golpeado, dice la sentencia )', sustituir la valoración judicial probatoria, fruto del examen de prueba esencialmente personal y desarrollada bajo criterios de inmediación o presencia judicial directa por otra valoración parcial y propia, acorde a sus pretensiones acusatorias; petición inatendible desde el tenor absolutorio del fallo de instancia y la prueba esencialmente personal que lo sustenta.

El recurso se rechaza.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Lidia frente a la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.014 por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Lorca en actuaciones de Juicio de Faltas 179/14 , Rollo de Apelación 33/15, CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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