Sentencia Penal Nº 116/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 116/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 68/2015 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 116/2015

Núm. Cendoj: 36038370042015100206

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00116/2015

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

213100

N.I.G.: 36006 41 2 2013 0001331

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2015(18/15)-P.

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Eladio

Procurador/a: D/Dª JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL LAMELA MENDEZ

Contra: Gregorio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR

Abogado/a: D/Dª JOSE M. RODRIGUEZ DIAZ

SENTENCIA

ILMAS. SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN (PONENTE)

En PONTEVEDRA, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, en representación de Eladio , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000163/2014 del JDO. DE LO PENAL nº3 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Gregorio , representado por la Procuradora MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 1 DE OCTUBRE DE 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eladio ,como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y la prohibición por tiempo de tres años de acercarse a la persona , domicilio , al lugar de trabajo p a cualquier lugar donde se encuentre Gregorio , en un radio de 100 metros , así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio . Con imposición de costas .

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Gregorio en 6350,48 euros

Y al SERGAS en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia médica prestados por esta causa a Gregorio '

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que sobre las 23,00 horas del día 8 de febrero de 2013 , el acusado Eladio , mayor de edad , con antecedentes penales no computables , se encontraba en el bar ' El Aviador ' sito en la calle Augusto González Besada de la localidad de SAnxenxo.

Como quiera que otro cliente que se encontraba en dicho bar , Gregorio , se metiera en el aseo del bar para hacer sus necesidades , el acusado , actuando con la finalidad de menoscabar la integridad física de Gregorio , se introdujo en el mismo aseo y comenzó a golpearlo dándole patadas , puñetazos y mordiéndole fuertemente la nariz, ocasionándole herida inciso contusa en aleta nasal izquierda con arrancamiento del ala nasal izquierda , tumefacción en pirámide nasal , dolor en columna cervical , erosión superficial en cara posterior del codo derecho y hematoma en cara anterior de la pierna derecha. Las referidas lesiones precisaron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura a fin de coser por planos el colgajo nasal , antibioterapia profiláctica , profilaxis antitetánica , analgesia y apoyo psicológico , precisando 15 días de baja impeditivos y 80 no impeditivos , quedándole como secuela una cicatriz en límite de la nariz con mejilla izquierda , lineal e ininterrumpida de 4 cm , y cicatrices puntuales de 0,3 mm aproximadamente en límite de la nariz y mejilla derecha , difícilmente visibles a más de un metro de distancia ; así como trastorno de estrés postraumático en grado leve que requirió para su sanidad tratamiento psicoterapéutico .

Gregorio fue atendido de sus lesiones por el Complejo Hospitalario e Pontevedra tanto para la sutura de la nariz ( el día nueve de febrero de 2013 ) como para tratamiento psicológico , siendo atendido en la Unidad de Salud mental de Mollabao los días 15 de febrero de 2013 , y los días 9 de mayo , 27 de mayo y 22 de agosto de 2013'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 9-6-2015.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza el recurrente alegando error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia y existencia de indicios de signo contrario a la culpabilidad del acusado que no han sido objeto de valoración.

El Ministerio Fiscal y Gregorio se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-A fin de resolver el recurso y respecto a la vulneración alegada se ha de tener en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

En el presente caso esta actividad probatoria ha existido , y se basa tanto en la declaración del perjudicado como en la prestada por Graciela y en el informe forense no impugnado; haciendo una valoración tanto de lo manifestado por dos clientes del local como de la declaración prestada por el testigo Demetrio ; siendo cuestión distinta que la valoración de la prueba no coincida con la efectuada por la parte recurrente .

En todo caso , y existiendo actividad probatoria , debe desestimarse el motivo de recurso alegado , sin perjuicio de lo que se razonará en relación al error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Basado también el recurso en el error en la valoración de la prueba, es sabido, por ser continuamente reiterado, que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ2004/12768 , que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Vista la valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora a quo , no se observa que en su conclusión haya incurrido en manifiesto error , evidente y notorio .

Se efectúa una valoración , partiendo de la negación por parte del acusado de los hechos , de la declaración del lesionado teniendo en cuenta que éste entró en el establecimiento en perfectas condiciones y sale en ambulancia y que la lesión sufrida en la nariz descarta la autolesión.

Es en el punto relativo a que salió en ambulancia en el que se tiene en cuenta no solo lo declarado por el acusado , sino también por dos clientes del bar.

La declaración del perjudicado se ve corroborada no solo por lo expuesto y por el dato objetivo de la existencia de lesiones sino también por el relato que de lo ocurrido realiza la testigo Graciela a quien la juez de instancia concede plena credibilidad y valora la declaración prestada por el testigo propuesto por la defensa , Demetrio ; el que la credibilidad otorgada por la juez a quo al testigo no sea bastante por las razones que se exponen en la resolución , no significa como sostiene la parte recurrente que no se hayan tenido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa como sostiene la parte recurrente. Y es , estando a la mayor credibilidad dada a la declaración de Graciela , no limitada o contrarrestada por la declaración de Demetrio en relación a la existencia de una relación sentimental entre perjudicado y testigo , como la juzgadora entiende corroborada la declaración de aquel ; sin que quepa modificar las conclusiones alcanzadas por la juez en cuanto a la reacción de sorpresa de la testigo por las que alcanza la parte recurrente.

A los testigos que declaran en el plenario se les hace la advertencia de no faltar a la verdad bajo apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio ; y poner de manifiesto este apercibimiento a lo largo de la declaración del testigo , a la vista de sus manifestaciones , no puede ser considerado como una amenaza o una forma de coartar su declaración .

En relación a la valoración de las declaraciones de otros testigos que estaban en el establecimiento y que no vieron la agresión , resulta fundamental el informe médico forense que pone de relieve la entidad de las lesiones sufridas por el perjudicado en alusión a los partes de asistencia habidos en el expediente y aportados por el interesado : El día 9 de febrero de 2013 acude al Servicio de Urgencias CHOP derivado de urgencias extrahospitalarias , apreciando en la exploración : ' Tumefacción en pirámide nasal , arrancamiento de ala nasal izquierda , dolor en columna vertebral a la presión , erosión superficial en cara anterior de codo derecho , hematoma en la cara anterior de la pierna derecha '.

Sentado que las lesiones se produjeron en el interior del establecimiento , el que los testigos no observaran la agresión , cuando Íñigo ignora incluso si ambos fueron al baño porque aún cuando los vio moverse ignora si fueron al baño, desconociendo este hecho también Melchor que sin embargo si ve al agredido salir , cree que sangrando , de la cocina con una camarera ; no se estiman indicios que contradigan las conclusiones de la juez ; y en relación al agente de la guardia civil , como se recoge en el escrito de interposición del recurso , lo cierto es que no recuerda ni haber visto sangre en el local ni que Graciela les dijera que había sangre en el baño ni que les pidiese permiso para limpiarlo . El hecho de que viera al acusado tranquilo , sentado en la mesa y sin apreciar ningún tipo de signo que hiciese pensar que hubiera intervenido en la pelea no impide la conclusión de su autoría en los hechos , de acuerdo con el resto de la actividad probatoria valorada ; al igual que el hecho de que no dijera nadie al agente que al denunciante le habían mordido la nariz , no impide a la vista del informe médico forense , tener por acreditado este hecho.

CUARTO.-En orden a la motivación suficiente , recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión ( art. 24CE ), dado que con la falta de motivación el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre , (FJ 2); S.T.C 114/2003, de 16 junio (LA LEY JURIS. 12613/2003) etc. ]]

Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999 '.... el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en relación con lo dispuesto en el art. 120.3 CE , exige que los órganos judiciales razonen o fundamenten los criterios en que apoyan sus decisiones, pues el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, dando razón del porqué de sus decisiones. La razón última que sustenta este deber de motivación , en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho' y en Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002 '....Es doctrina consolidada por este Tribunal que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad'.

También la Sentencia del TS 288/2008, de 14 de mayo refuerza dicho deber de motivación estableciendo que: ['..El cumplimiento de que todas las sentencias '....serán siempre motivadas'.... ( art. 120-3º C.E .) debe ser la guía de toda la actividad judicial.

Pero también tiene establecido la doctrina constitucional y del TS que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión, sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o 'ratio decidendi' de la resolución acordada. El TC viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación , sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC 113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 )

En este caso en concreto , no cabe concluir , vistos los términos y los razonamientos contenidos en la sentencia , falta de motivación , y ciertamente , la juzgadora , valorando la prueba practicada , con la inmediación que corresponde al plenario , vierte sus razonamientos en la resolución para alcanzar el convencimiento de la condena del acusado ; lo que impide , por otra parte , la aplicación del principio in dubio pro reo al no derivarse de los mencionados razonamientos dudas respecto a la autoría de los hechos por parte del acusado.

Todos los datos expuestos ,llevan con desestimación del recurso interpuesto , a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECRIM , se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Santos Conde en nombre y representación de Eladio contra la sentencia dictada en fecha 1.10.2014 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra , que se confirma sin imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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