Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 116/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 48/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 116/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100119
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:277
Núm. Roj: SAP AB 277/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00116/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL SECC. Nº 2 ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
N85850
N.I.G.: 02008 41 2 2014 0100451
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Julián
Procurador/a: D/Dª SONSOLES JIMENEZ ROLDAN
Abogado/a: D/Dª ELENA SERRALLE RAMIREZ
S E N T E N C I A Nº 116/16
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En Albacete, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 48/15, procedente del
Juzgado de Instrucción de Alcaraz, tramitada bajo el número 7/15, por el Procedimiento Abreviado, por delito
TRÁFICO DE DROGAS, contra Julián , con DNI nº NUM000 , nacido en Santiago de la Ribera-San
Javier (Murcia), el día NUM001 de 1988, hijo de Luis Alberto y Florencia , con domicilio en El Bonillo
(Albacete), AVENIDA000 , nº NUM002 - NUM003 ; sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en
libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª SONSOLES JIMÉNEZ ROLDÁN,
y defendido por el/la Letrado/a D./ª ELENA SERRALLÉ RAMÍREZ, y parte acusadora el Ministerio Fiscal,
representado por la Ilma. Sra. Dª. ELVIRA ARGANDOÑA PALACIOS, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16/2/2015, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 261/2014 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.
SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 15 de marzo de 2015, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, al inicio de la vista modificó en parte sus conclusiones provisionales manteniendo la calificación de los hechos de autos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas del artículo 368, párrafo 1 (sustancias que causan grave daño a la salud) del Código Penal . Es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede decretar el comiso de las sustancias estupefacientes intervenida, procediendo a su destrucción. Y, modificando la conclusión segunda, interesó la imposición de la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 160 días de privación de libertad y pago de costas.
CUARTO.- La defensa del acusado en el mismo trámite, mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, ratificándose el acusado en dicha conformidad, no entendiéndose necesaria la continuación del juicio por el Letrado de la Defensa.
HECHOS PROBADOS El acusado, Julián , con D.N.I. nº NUM004 , de nacionalidad española, nacido el NUM001 /1988, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:25 horas del día 6 de agosto de 2014, fue detenido en el marco de un control de carreteras por agentes de la Guardia Civil en el punto kilométrico 266, de la carretera N-332, término municipal de Reolid (Albacete), portando, oculta en un habitáculo existente entre ambos asientos delanteros, debajo de un cenicero, del vehículo marca Audi, modelo A 3, matrícula ....-GPR , que era conducido en el momento de los hechos por el acusado Julián , una bolsita de plástico que contenía sustancia estupefaciente, la cual pericialmente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 24,1 gramos (veinticuatro gramos cien miligramos) y una riqueza del 28% con un coeficiente de variación inferior al 5%, sustancia que el acusado poseía para comerciar en el tráfico ilícito de estupefacientes.
Consta en las actuaciones un informe de valoración según el cual los 24,1 gramos de la sustancia estupefaciente incautada hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 945,38 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor del artículo 787.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias'.
SEGUNDO .-Habiendo mostrado la defensa su conformidad en virtud del artículo 787 apartado 4º del mismo texto legal, se informó por el Presidente del Tribunal al acusado de sus consecuencias y requerido a fin de que manifestase si prestaba su conformidad, así lo hizo sin que por su defensa y por la acusación se considerase necesario la continuación del juicio.
TERCERO .-Establece el artículo 786.6 de la LECRim que: 'La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta'.
Y así fue dictada oralmente según la calificación mutuamente aceptada por las partes, toda vez que los hechos declarados probados son constitutivos un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en la modalidad prevista en el párrafo primero, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .
CUARTO .-Dada la conformidad de las partes, resulta innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales respecto a la participación que en los hechos declarados probados ha tenido el acusado, y a la concurrencia o no de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, así como a la responsabilidad civil.
También en unidad de acto fue declarada su firmeza, dándose por notificado el acusado.
QUINTO .-Por mandato del artículo 123 del Código Penal y 240 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva , las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito o falta.
VISTOS, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que por conformidad debemos CONDENAR a Julián como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, MULTA DE 2.500 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de CIENTO SESENTA DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y pago de costas.Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas.
Contra la misma no cabe recurso , salvo si no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad, en cuyo caso, podrá hacerse valer la discrepancia por el trámite ordinario de recursos.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
