Sentencia Penal Nº 116/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 116/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 20/2016 de 15 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 116/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100045


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 20/16-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 24/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº /2015

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 20/16-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 24/15 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducir; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Aquilino contra la Sentencia dictada en los mismos el 15 de septiembre 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'QUE CONDENO al acusado, Aquilino , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción careciendo de permiso o licencia, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo impugnó oponiéndose a su estimación e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 5 de febrero de 2016, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 16 de febrero de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia, con la corrección del error material cometido, y que son del siguiente tenor literal:

'Se da como probado que sobre las 18,15 horas del día 18 de enero de 2015 el acusado Aquilino , mayor de edad, condujo el turismo marca Opel Vectra con matrícula ....YYY por el Paseo Fabra i Puig de la ciudad de Barcelona, aun cuando carecía de licencia o permiso de conducir por no haberlos obtenido nunca.

El acusado ha sido condenado en hasta seis ocasiones por el mismo tipo de delito (delito de conducción careciendo de permiso o licencia), siendo las últimas las dictadas en sentencia de 17-1-2013, de la Audiencia Provincial de Barcelona , a la pena de 6 meses de prisión, y en sentencia de 18-7-12, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa , a la pena de 12 meses de multa'.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente parece articular como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que no han quedado acreditados de forma suficiente los hechos declarados probados en la sentencia y en concreto que el acusado condujese careciendo de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca. Por todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado en primera instancia, y subsidiariamente que se le imponga una pena de 12 meses de multa a razón de 3 euros diarios.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo impugnatorio.

La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona nº NUM000 y NUM001 , así como la documental obrante en la causa (tanto la certificación de la DGT de que el acusado carece de permisos para conducir como su hoja histórico penal), 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Efectivamente, el juez atribuye plena credibilidad al testimonio de los agentes de policía, que ordenaron al acusado detener el vehículo tras constatar que éste no llevaba visible el distintivo de haber superado las pruebas de la ITV, por su versión lógica y coherente sobre los hechos, carecer de interés directo en el procedimiento y no haberse exteriorizado en el plenario motivo alguno que haga dudar de sus palabras. Lo que ha quedado plenamente acreditado, precisamente por la declaración de los agentes que así lo vieron claramente, es que el acusado conducía un vehículo a motor en el momento y lugar que se especifican en el atestado y que los agentes de policía corroboraron en el juicio, sin que el Sr. Aquilino haya contradicho ese hecho. Pero igualmente ha sido demostrado por el documento obrante al folio 8 de la causa (certificación de la DGT) que el acusado carecía al tiempo de los hechos de permiso o licencia de conducir. En este caso ni el acusado ni su defensa lo han demostrado, prescindiendo el primero de asistir al acto del plenario para defenderse de la acusación formulada contra él, no habiendo manifestado nunca ser titular de permiso o licencia de conducir alguno pues se acogió a su derecho constitucional a no declarar ante el Juzgado de Instrucción cuando fue llamado a hacerlo como imputado, y no existe base probatoria alguna para sostenerlo pues consta en la hoja histórico penal del acusado (folios 15 y siguientes de la causa) que el mismo fue condenado por sentencia firme de 18 de julio de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa como autor de un delito de conducción sin permiso o licencia cometido el 31 de mayo de 2009 a la pena de 12 meses de multa, pero también lo fue por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona el 21 de junio de 2012 , que devino firme el 17 de enero de 2013 , como autor del mismo delito a la pena de 6 meses de prisión, lo que confirma que no contaba con el permiso o licencia preceptivos y que era consciente al tiempo de los hechos de que no podía llevar a cabo la conducta por la que ha sido finalmente condenado. Por tanto, no sólo se aprecia la concurrencia del elemento objetivo del tipo del art. 384.2 del CP de conducir un vehículo a motor careciendo del preceptivo permiso o licencia de conducir sino también el subjetivo de hacerlo conscientemente, sin que ello suponga la incursión únicamente en una infracción administrativa a sancionar por dicha vía.

Esta Sala entiende que el dato objetivo de la realización de este tipo de comportamientos revela un claro desdén o menosprecio hacia la norma, eludiendo la acusada la observancia de un mandato legal que exige a la misma abstenerse de conducir cualquier vehículo de motor, evidenciando la potencial lesividad de dicha conducta para poner en peligro la seguridad vial, subrayando la peligrosidad que en general revisten este tipo de comportamientos, lo cual lleva a matizar el sentido de la interpretación de cierta jurisprudencia menor como la mencionada en el recurso, a la vista de la doctrina jurisprudencial que se desprende de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo con ocasión de resolver distintos recursos de revisión relacionadas con el ámbito de aplicación del artículo 384.2 del Código Penal ( SS. TS núm. 480/2012, 28/6/2012, nº 20304/2012 y nº 507/2012 ), examinando diferentes supuestos en los que entiende que la conducta enjuiciada no sería constitutiva de un ilícito penal aunque pueda subsidiariamente integrar una infracción administrativa calificable como grave. No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 384, párrafo primero y segundo, tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad vial.

No concurre, por tanto, en el caso que nos ocupa, infracción del principio de legalidad ni del principio 'no bis in idem' ni del de intervención mínima, siendo la conducta protagonizada por el acusado, hoy apelante, subsumible en el tipo de injusto previsto y penado en el artículo 384 párrafo segundo del Código Penal , todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto, por no entender vulnerado ni dicho precepto ni el art. 24 de la CE , y a la confirmación de la resolución impugnada por considerarla ajustada a Derecho. No obstante ello, se aprecia un error material en la consignación de la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, pues se produjeron el 18 de enero de 2015 y no del 2012, error que simplemente ha de ser corregido sin que el mismo tenga mayor trascendencia.

Igualmente procede desestimar la petición de que se imponga la pena alternativa de multa que prevé el tipo del art. 384.2 del CP en lugar de la de prisión, y ello por las acertadas razones expuestas por el juzgador en la sentencia, esto es, no sólo porque el acusado es reincidente en este tipo de conductas sino porque además las ha llevado a cabo hasta en seis ocasiones en un período no muy dilatado de tiempo, lo que es relevante en orden a poner de manifiesto que las penas alternativas de multa y trabajos en beneficio de la comunidad impuestas a aquél por la comisión de tales hechos no han cumplido con el fin de prevención especial que se esperaba de ellas, es decir, que no han servido para evitar que el acusado volviese a conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido permiso o licencia de conducir, ni siquiera la pena de prisión de 6 meses impuesta por sentencia que devino firme el 17 de enero de 2013 ha servido para evitarlo, por lo que está plenamente justificada la pena privativa de libertad finalmente impuesta, que además lo ha sido en su mitad superior tal y como está contemplado legalmente al concurrir en el acusado la agravante de reincidencia.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aquilino contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 24/15, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con la única corrección del error material padecido en los hechos probados de la misma respecto de la fecha de comisión de los hechos enjuiciados que se produjeron el 18 de enero de 2015.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.