Sentencia Penal Nº 116/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 116/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 220/2015 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 116/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100162

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:564

Núm. Roj: SAP GR 564/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 220/2015
DILIGENCIAS URGENTES Nº 103/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción Nº
5- de Motril (Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Motril (Granada) (J.R. nº 86/2015)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 116/2016
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a veintidós de febrero de 2016.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 103/2015, instruido por el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer -Instrucción nº 5- de Motril (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Motril (Granada), Juicio Rápido nº 86/2015, por un delito de violencia de género (amenazas y vejación injusta),
siendo partes, como apelante Artemio , representado por el Procurador D. Gabriel García Ruano y defendido
por la Letrada Dña. Mercedes Mª Barragán Valdivia, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como
ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: que sobre las 11.37 horas del día 21 de abril de 2015 el acusado Artemio durante un permiso penitenciario -al encontrarse cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Albolote ( Granada) por delito de violencia de género- procedió a llamar al teléfono móvil de su exmujer Estefanía , llamándola 'PUTA' e increpándole en tono amenazante y en reiteradas ocasiones ' SABES QUE ESTOY FUERA, VOY PARA MOTRIL; TE VOY A QUITAR DE EN MEDIO Y ME VOY A LLEVAR POR DELANTE A LOS NIÑOS'.

El acusado tenía perfecto conocimiento de la sentencia firme de fecha 30 de octubre de 2013 dictada en la causa 45672013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril en la que se le imponía por Delito de Violencia de Género entre otras la pena de prohibición deaproximación y de comunicación por cualquier medio con Estefanía por período de diez años '.-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Debo condenar y condeno a Artemio , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género ,concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas: - la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.

-la pena de la prohibición de residir o acudir la ciudad de Motril y de comunicarse con Estefanía por cualquier medio, ambas durante tres años.

Debo condenar y condeno a Artemio , como autor criminalmente responsable de una falta de injurias leves, a la pena de siete días de trabajo en beneficio de la comunidad.

Recábese el consentimiento del penado para la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

El condenado deberá abonar, igualmente, las costas procesales, quedando expresamente incluidas las devengadas por la acusación particular '.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Artemio basándose en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal. El recurrente solicita su libre absolución, y subsidiariamente, la condena por una falta de amenazas .-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día dieciséis del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado, Sr. Artemio , con la principal pretensión de que se le absuelva libremente del delito de amenazas por el que ha sido condenado (amenazas leves de género del art. 171-4º del Código Penal en la modalidad agravada contemplada en el apartado 5º, párrafo segundo, del mismo precepto, consistente en ejecutar el hecho quebrantando una medida cautelar de alejamiento), y que, en todo caso, se le condene como autor de una simple falta de amenazas del art. 620 del Código Penal , y alega en fundamento de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, por cuanto el pronunciamiento condenatorio parte de la creencia sin fisuras del relato que realizó la denunciante sobre el contenido de las llamadas de teléfono recibidas, no teniendo en cuenta las razones ofrecidas por el acusado (esto es, que llamó solo para saber de sus hijos quedándose paralizado al ver que la comunicante era su ex esposa).

Preciso es recordar que en materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia como en este caso, el Tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente, de la ausencia de inmediación de que, sin embargo, sí disfrutó el Juez de instancia a quien por disposición legal ( art. 741 de la L.E.Crim ) le incumbe tan importante misión con carácter exclusivo, de suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial.

Será en definitiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el Juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20- 9-2000) . Por supuesto que esta doctrina jurisprudencial se ha de ver matizada tras las últimas reformas procesales que proporcionan al tribunal de apelación, gracias a la grabación de las vistas orales, los medios técnicos de reproducción audiovisual idóneos para percibir por sí lo acontecido durante el plenario y, en consecuencia, para cumplir con mayor información, seguridad y garantías las funciones revisoras que le son propias.

Antes de entrar en la resolución del recurso consignar que el mismo ataca de manera exclusiva la condena por el delito de amenazas leves con quebrantamiento de condena ( art. 171, 4 º y 5º del C.P .), asumiendo el recurrente, en consecuencia, ante la ausencia de impugnación, la falta de injurias leves por las que igualmente resultó condenado el recurrente. -

SEGUNDO.- La parte recurrente, para desvirtuar el testimonio de cargo de Estefanía , afirma que sus palabras, tal y como expresó el acusado en juicio, están movidas por el odio, el rencor y la venganza.

Si bien como hemos expresado en numerosas ocasiones, la conflictividad de las relaciones entre personas enemistadas no siempre es síntoma inequívoco de la falsedad de una imputación ni condicionante de su credibilidad, sino que en muchas ocasiones es precisamente el caldo de cultivo idóneo para que se generen ataques entre ellos que lesionen bienes jurídicos penalmente protegidos; será labor del juzgador, siempre dificultosa pero no por ello imposible, descubrir la realidad, tras desbrozar lo que la enemistad y las rencillas pueden ocultar.

Examinada la grabación, no sin dificultad pues el audio es muy deficiente, la Sala comparte la validez del testimonio de la Sra. Estefanía para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado por cu claridad, concreción, persistencia y coherencia. Frente al mismo la versión de hechos que ofrece el acusado que es de todo punto incomprensible e ilógica ya que no pudiera pensar que se pusiera un hijo al teléfono cuando el móvil es propiedad de ex mujer y llama desde un número desconocido de la provincia de Málaga; junto con ello, resulta impensable que un día, martes sobre las 11:30 horas, el teléfono sea cogido por un menor, de cuatro y siete años de edad, cuando lo normal es que se encuentre a dicha fecha en su centro escolar.

Si bien el testimonio de la Sra. Estefanía sería suficiente para la acreditación de los hechos en los que se basa la condena, el mismo se ve corroborado por el testimonio de su padre, Gaspar , que se encontraba junto a ella cuando recibió la llamada, viendo como su nerviosismo iba en aumento y al que le contó de forma inmediata el contenido de la conversación, así como el testimonio de Nuria quien acreditó que el referido día el acusado estaba disfrutando de un permiso de cinco días en un centro de Antequera especializado en acoger reclusos en riego de exclusión social.

En definitiva, no procede estimar el recurso en cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, ni calificar los hechos como falta del anterior art. 620 del C.P . por cuanto la relación personal existente entre víctima y amenazador, así como el incumplimiento a la orden de alejamiento anteriormente impuesta, llevan por el principio de tipicidad al citado art. 171.4 º y 5º del C.P ., consignado en la sentencia.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Artemio contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Motril (Granada) en los autos de Juicio Rápido nº 86/2015, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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