Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 116/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 93/2016 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 116/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100112
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0005267
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 93/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 596/2014
S E N T E N C I A NUM. 116/2016
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADOS/AS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
JOSE MARIA CASADO PEREZ
En la ciudad de Madrid, a 25 de febrero de 2.016.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 396/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Florencio , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Martínez y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Blanco Sancha; habiendo sido parte, como acusación particular, Ángela , igualmente mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM001 , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Matín Beas y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Domínguez Dorado; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, con fecha 30 de septiembre de 2.015 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 19 horas del día 26 de abril de 2.014, acudió a un establecimiento de alimentación, sito en Madrid, avenida Marqués de Corberá nº 42, donde trabaja su ex pareja afectiva, Dª Ángela , y en ese lugar, en presencia de dos agentes de la policía municipal de Madrid, que habían sido llamados por la anterior, el acusado le dijo que tiene en casa un arsenal y que en cualquier momento la puede matar, que si la justicia no actúa, ya actúa él por su cuenta.
No consta debidamente acreditado que previo a la llegada de los agentes, le dijera el acusado a su ex pareja que era una hija de puta, una come pollas, mal madre, guarra.
En el momento de los hechos, el acusado tenía levemente afectadas las facultades intelectivas y volitivas debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Florencio como autor responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dª Ángela , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que la misma frecuente, y prohibición de mantener cualquier clase de comunicación con la misma por tiempo de un año y seis meses; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
III
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 20 de enero del presente año, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 25 de febrero del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Considera la parte ahora apelante que en la sentencia recaída en la primera instancia se habría producido la que califica como 'flagrante violación de la presunción de inocencia', derecho fundamental contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, al entender que solo uno de los agentes de policía municipal que depusieron en el acto del juicio oral como testigos fue capaz de concretar las palabras del acusado, refiriéndose a que le oyó decir que tenía un arsenal en casa, expresiones que, por sí solas, a juicio del apelante, no se alcanzan para integrar los elementos típicos del delito de amenazas (aun leves).
Argumenta, por otro lado, quien ahora recurre que dichas expresiones no provocaron temor alguno en quien ahora ejercita aquí la acusación particular, lo que se demostraría, según el discurso de la recurrente, por el hecho de que con posterioridad al suceso que aquí se enjuicia, ambos hubieran reanudado su relación sentimental, interrumpida después, por causas ajenas a este procedimiento. Al hilo de lo anterior, observa la parte apelante que no se advierte, en consecuencia, necesidad alguna de imponer al acusado, como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a la víctima que se establece en la sentencia recurrida, sin comprender quien ahora recurre que dicha pena resulta de imposición preceptiva ( artículo 48.2 y 57.2 del Código Penal ), dictada una condena por la comisión de delitos como el que aquí se enjuicia; y que se ha establecido, además, en su mínima extensión legal.
II
En cualquier caso, este primer motivo de impugnación no puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Partiendo de las consideraciones anteriores, lo cierto es que en el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, la propia Ángela expresó en el acto del plenario, --conforme los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de observar a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del mismo--, que el acusado, tras dar ella aviso a la policía municipal y ya con los agentes presentes en el establecimiento, le dijo que tuviera cuidado, que tenía un arsenal en casa y cosas así. Precisamente, a preguntas de la defensa del acusado, añadió que Florencio le decía que tenía armamento a su disposición y que la podría matar. Por otro parte, el primero de los agentes que componían la patrulla de la policía municipal que se trasladó al lugar de los hechos, explicó también en el juicio que, aunque ciertamente y como resulta del todo lógico, no recordaba literalmente las expresiones que pronunció el acusado a su presencia, pudo escuchar el testigo 'amenazas varias', referidas a que tenía un arsenal, a que si no actuaban ellos, lo haría el mismo, remitiéndose, en concreto, a las diligencias extendidas con inmediatez al momento en que el suceso se produjo. Y finalmente, el segundo de los agentes, con número NUM002 , más precisamente determinó que pudo escuchar cómo el acusado, dirigiéndose a Ángela , le decía que la iba a matar y que, si no se hacía justicia, él mismo tomaría medidas.
Se trata inequívocamente de expresiones serias, que anunciaban un mal determinado, posible, inminente y dependiente tan solo de la propia voluntad del sujeto activo, debiendo destacarse que los testigos se refirieron no solo a las expresiones concretamente pronunciadas por el acusado, sino también al contexto en el que éstas tuvieron lugar: en presencia de la dotación policial, a gritos y con aspavientos o movimientos bruscos en dirección a Ángela ; conducta que, también a nuestro parecer, claramente integra las exigencias típicas del delito de amenazas leves prevenido en el artículo 171.4 del Código Penal .
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar el presente motivo del recurso.
III
Como segundo y último motivo de su impugnación, argumenta la parte apelante que, a su juicio, debió ser apreciada en la conducta del acusado la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta, prevenida en el artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal y no solo la atenuante simple que se aplica en la sentencia recaída en la primera instancia.
Tampoco esta queja puede progresar. Obligadamente, hemos de partir aquí de recordar, como ya se hiciera en la sentencia impugnada, que los elementos fácticos que integran las circunstancias excluyentes o modificativas de la responsabilidad criminal, han de aparecer, para que pueda procederse a la aplicación de aquéllas, tan acreditados como los elementos mismos que conforman los diferentes tipos penales.
Partiendo de lo anterior, no cabe la menor duda de que el acusado, tal y como se deja establecido en la resolución recurrida, había ingerido con anterioridad a los hechos que aquí se enjuician una cierta e indeterminada cantidad de bebidas alcohólicas, lo que mermó sus ordinarias aptitudes psicofísicas, en particular sus capacidades intelectivas y volitivas y, en suma, su capacidad para determinarse libremente. Partiendo de esa afectación o merma cierta en las mencionadas capacidades, es la intensidad de aquella reducción lo que aquí se cuestiona. En este sentido, Ángela explicó, en efecto, que el acusado estaba borracho, pero sin precisar ninguno de los signos o 'síntomas' que advirtió en el mismo para obtener la mencionada conclusión. Por su parte, el primero de los agentes de la policía municipal de Madrid que depuso en el juicio señaló también que la pareció que el acusado estaba 'bastante ebrio', aunque sin detallar tampoco los elementos que valoró para alcanzar esta conclusión. Y, finalmente, el último de los agentes, quien precisamente recordaba de una manera más exacta las palabras que el acusado pronunció, tuvo ocasión de señalar al respecto que la pareció que el acusado estaba 'algo ebrio', mas totalmente consciente de lo que estaba haciendo.
Desde otro punto de vista, creemos que poco definitivo aporta, a los efectos que ahora importan, el informe médico forense obrante a los folios 105 y siguientes; informe en el que también tuvo ocasión de ratificarse su emisor en el acto del juicio oral. En efecto, en el mismo se señala que, según la exploración realizada y la documentación médica de la que el perito dispuso, a la fecha del mismo, 29 de septiembre de 2.014, 'el paciente se encuentra en una situación de remisión casi completa de su cuadro de dependencia al alcohol'. Incluso, en el informe se precisa que cuando se le pregunta (al acusado) si el día de los hechos estaba bajo los efectos del alcohol, 'nos dice que no (señala con insistencia que no había bebido)', concluyendo, en cualquier caso, el perito que 'es posible' que ante una situación que le provocaba sentimientos de frustración, el paciente reaccionara bebiendo y poniéndose agresivo; '... en ese momento tendría un problema de control de impulsos derivados del consumo de alcohol'. Para terminar su informe el perito señalan que: 'se puede decir que el paciente puede tener reducida parcialmente la imputabilidad'.
Finalmente, el propio Florencio no fue capaz de precisar en el acto del plenario la cantidad o clase de bebidas alcohólicas que había ingerido, previamente al encuentro que tuvo con Ángela en su centro de trabajo (señalando que había bebido cerveza o tequila, no sabe). Y explica también, a preguntas explícitas a ese respecto, que eso pudo afectarle 'un poquitín', según sus propias palabras, aunque estaba consciente, más bien se encontraba 'hundido psicológicamente'.
A la vista del resultado de las pruebas anteriores, considera también la Sala que no existen elementos bastantes para trascender la motivada aplicación de la atenuante simple que se realiza en la sentencia recurrida, al considerar que únicamente ha podido probarse que las facultades del acusado se encontraban, al tiempo de cometer los hechos que se le imputan, ligeramente mermadas; debiendo, en consecuencia, desestimarse también este último motivo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Hidalgo Martínez, Procurador de los Tribunales y de Florencio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2.015 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

