Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1204/2016 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 116/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100105
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2011
Núm. Roj: SAP A 2011/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2010-0062840
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001204/2016- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000270/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Apelantes:
Octavio
Procuradora VIRGINIA SAURA ESTRUCH
Letrado: OCTAVIO HERMOSO PEREZ
Candelaria
Procuradora MARIA DOLORES OLCINA CANTOS
Letrado: MANUEL HERNANDEZ FERNANDEZ-PAREDES
Delfina
Procuradora GLORIA GARCIA CAMPOS
Letrado: OCTAVIO HERMOSO PEREZ
SENTENCIA Nº 000116/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARÍA MERLOS FERNANDEZ
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO
===========================
En Alicante, a treinta de marzo de dos mil diecisiete
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 7 de
septiembre de 2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en Juicio Oral con el
numero 000270/2012 , procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, Procedimiento Abreviado
núm. 42/2012, por delito de falsedad continuado en documento mercantil en conruso medial con un delito de
estafa continuado.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Octavio , representado por la Procuradora
VIRGINIA SAURA ESTRUCH, bajo la dirección Letrada de D. OCTAVIO HERMOSO PEREZ; Candelaria ,
representado por la Procuradora Dª.MARIA DOLORES OLCINA CANTOS, bajo la dirección Letrada de D.
MANUEL HERNANDEZ FERNANDEZ-PAREDES; y Delfina , representado por la Procuradora Dª. GLORIA
GARCIA CAMPOS, bajo la dirección Letrada de D. OCTAVIO HERMOSO PEREZ, y el MINISTERIO FISCAL
representado por la Ilma. Sra. Dña ENCARNACIÓN SARABIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Se declara probado que la acusada Delfina , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo a cargo como comercial o agente colaborador en una oficina del Banco de Santader, en Villafranqueza (Alicante), que cerró en los primeros meses del año 2010, quedándose con fotocopias de los documentos nacionales de identidad que habían aportado algunos clientes de la misma cuando aperturaban cuentas. Estos documentos los entregó a su esposo, el acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a lo largo del año 2010 formalizó supuestas compras de aparatos de aire acondicionado, que financió con la entidad Cofidis, y para elló imitaron las firmas y todos los datos relacionados con los mismos, sus nombres, sus domicilios y su número de documento nacional de identidad, así como los puestos de trabajo que desempañaban los supuestos compradores, encargándose de tramitar los contratos con Cofidis la acusada Candelaria , mayor de edad y sin antecedentes penales, titular de la entidad Servisant-Levante, con CIF 52.779620-W, con domicilio en la calle San Benito, número 26, bajo derecha, de Alicante, como responsable de esa contratación, para lo que certificaba que la fotocopia del DNI del cliente estaba cotejada con el original del mismo.
Los contratos que se hicieron fueron los siguientes: Victor Manuel , financiando 1.450 euros por la compra de un aparato de aire acondicionado; Pilar , financiando 1.450 euros por la compra de un aparato de aire acondicionado; Bartolomé , financiando 1.450 euros por la compra de un aparato de aire acondicionado; Virtudes , financiando 1.450 euros por la compra de un aparato de aire acondicionado; Lorena , financiando 1.450 euros por la compra de un aparato de aire acondicionado; Angelica , financiando 1.450 euros por la compra de un aparato de aire acondicionado.
Parece ser que Cofidis habría entregado cada una de esas cantidades a la entidad vendedora, además de las entregadas a favor de otros posibles prestatarios como Gaspar y Higinio , pero el representante legal de Cofidis manifestó durante el acto del juicio que sólo le constaba como fallido el préstamo concedido a Virtudes , ignorándose lo que ocurrió con las cantidades correspondientes a los restantes préstamos. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Octavio , a Delfina y a Candelaria como autores de un DELITO DE FALSEDAD CONTINUADO EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA CONTINUADO, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena, para cada uno de ellos, de diez meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses y medio con una cuota diaria de 6 euros (en total 810 euros), y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad Cofidis en la cantidad de 1450 euros más los intereses legales, y al pago de las costas procesales por terceras partes '
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Octavio y Delfina , se interpuso recurso alegando: error en la apreciación de la prueba, falta de acreditación, no ha existido falsedad ni estafa continuada. También ha recurrido la sentencia Candelaria alegando error en la apreciación de la prueba en cuanto a la autoria,
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria del Juzgado Penal recurren en apelación los tres condenados, el matrimonio formado por Octavio y Delfina , con un recurso casi idéntico, y también la empleada Candelaria . Bajo el motivo genérico de error en la apreciación de la prueba se limitan a manifestar su discrepancia subjetiva al 'no estar de acuerdo' con que se haya probado ni la falsedad en documento mercantil, ni la estafa. Los tres recursos pueden ser objeto de estudio conjunto, aunque el de Candelaria , se limite escuetamente a un problema de falta de prueba de la autoría, sin perjuicio de la individualización que se hará en cada uno de los tres supuestos respecto del material probatorio valorado por el juez.
Como nos dice el la STS 265/2015 de 15 de abril , con argumentos que son trasladables al recurso de apelación 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente , referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida , es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada , lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada , lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' Añadiendo a continuación 'que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional , es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.' Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de revisión probatoria no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
'Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció , para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.' El recurso olvida que el juez ha contando con valoración no solo de la prueba personal de los distintos testigos que vieron simuladas sus firmas y reflejados sus datos en contratos no verificados por ellos, sino con abundante prueba documental, del representante de la entidad financiera y agentes policiales que efectuaron la investigación.
SEGUNDO.- Sin embargo, conviene recordar la jurisprudencia del TS que tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma directa de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras).
Estas observaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues el TS también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 . Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; y 398/2010, de 19 de abril ).
En cualquier caso, las quejas de los recurrentes sobre la falta de prueba de la falsedad y la estafa son inatendibles, pues el juez penal ha contando con las declaraciones de los supuestos y fingidos compradores cuyos datos aparecieron en los contratos ficticios, ha contando con la documentación oportuna de la realidad de dichos contratos por más que en algún supuesto solo se hayan aportado copias del mismo que es lo que llegaba a la entidad financiadora(los originales solo podían estar en posesión de los acusados, titulares del comercio donde supuestamente se hacían las compras financiadas), se ha comprobado el carácter ficticio de todos los datos personales, y los propios acusados han reconocido que las cuentas de abonó eran las de su empresa. Cierto es que la investigación ha sido excesivamente escueta, y ha existido una falta de acreditación del destino de las cantidades supuestamente financiadas, y por ello solo se considera consumado uno de los delitos limitándose la indemnización a dicha cuantía, pero el conjunto del cuadro probatorio, y las propias declaraciones sumariales de los acusados no dejan lugar a dudas sobre la corrección del relato probado efectuado.
Dice Julia que su actuación se limitaba a ser empleada, pero no obstante figura como administradora y titular de la mercantil, sabe de los problemas de morosidad anterior de su primo, accede a figurar en todos los contratos en los que advera la realidad de la documentación, pese a que nunca ha tenido contacto alguno que los supuestos clientes, es decir, dentro del reparto de funciones de la dinámica delictiva entablada efectúa su actuación encaminada a engañar a la entidad crediticia que cree, en atención a su certificación y firma, que las operaciones comerciales son reales y por ello las financia.
Los documentos de identidad y datos contenidos del contratos falsos de financiación proceden de los datos de clientes a los que la acusada Delfina había accedido en su anterior dedicación profesional, estando al tanto del día a día de la actividad de su esposo y de la solicitudes de crédito fraudulento haciendo uso de tales datos, tal y como refleja la sentencia impugnada que quedó probado su conocimiento del funcionamiento diario de la mercantil y asumiendo su papel en el reparto de actividades. El acusado asumió haber elaborado los contratos que simulaban la intervención de las personas de cuyos datos se había apropiado, todos los cuales habían tenido relación previa con su esposa.
Se trata en todos los supuestos contratos mercantiles simulados, enteramente ficticios en lso que además se hacían intervenir a personas que nada sabían imitando sus firmas, sin que para ello sea necesario realizar prueba caligráfica alguna, y esos contratos falsos eran el soporte engañoso sobre el que se articulaba el engaño a la entidad financiera. En esa dinámica delictiva adquiere especial importancia el papel de quien como administradora de la entidad supuestamente vendedora de los aparatos de aire acondicionado que se iban a financiar, firmaba la documentación y certificaba la supuesta autenticidad y corrección de la documentación facilitada. Su relación familiar y posición de dependencia jerárquica con el principal acusado no disminuye su participación.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio , Candelaria y Delfina , contra la sentencia de 7 de septiembre de 2016, dictada en Procedimiento Abreviado núm. 000270/2012 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

