Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 126/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 116/2017
Núm. Cendoj: 07040370012017100328
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1351
Núm. Roj: SAP IB 1351/2017
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo : 126/17
Órgano Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza
Proc. Origen : Juicio sobre Delito Leve Inmediato nº 7/17
SENTENCIA NÚM. 116/17
En Palma de Mallorca, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Baleares, el presente Rollo núm. 126/17 en trámite de apelación contra la sentencia nº 69/17, de fecha 2
de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza , en el procedimiento Juicio por Delito
Leve Inmediato nº 7/17.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 2 de marzo de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 71/15 , cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a DON Luis Enrique , como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2º del Código Penal , a la pena mínima de un mes multa (30 días), fijándose la cuota diaria en 6 EUROS, y estableciéndose una responsabilidad subsidiaria para caso de impago de 15 días de privación de libertad a cumplir en régimen de localización permanente; y a que indemnice al denunciante DON Cornelio en la cantidad de 60 euros por las lesiones sufridas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, LA Procuradora Dña. Susana Pilar Navarro Marí, en representación del condenado, interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte denunciante, oponiéndose el primero a su estimación.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, y que son los siguientes: 'Sobre las 14:00 horas del día 25 de febrero del año en curso, hallándose el denunciado, DON Luis Enrique , comiendo o tomando alguna consumición en bar 'Pasión B.FIT', sito en calle Des Cas Dominguets, de Ibiza, lugar donde estaba trabajando el denunciante, DON Cornelio , y a raíz de discusión entre ambas partes ( por supuestas deficiencias en el servicio, esperas o tratos irrespetuosos en su caso ), el denunciado, perdiendo el autocontrol, entró detrás de la barra donde se hallaba el denunciante y con la inherente intención -representación aceptada de probabilidad- de menoscabar su integridad corporal le propinó, con ambas manos, un fuerte empujón en la zona del pecho que hizo trastabillarse al denunciante y que le ocasionó unas leves lesiones -algia o dolor pectoral -que desapareció en tiempo estimado de 2 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales'.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito leves de lesiones, invocando como motivos impugnatorios 1) el error en la valoración de la prueba, al no concurrir los elementos del delito del art. 147.2; 2) error en la valoración de la prueba por no constar la existencia de lesión alguna; 3) vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 4) falta de motivación a la hora de determinar la pena de multa; y 5) falta de motivación en la fijación del importe de la responsabilidad civil.
Al amparo del primer motivo sostiene el recurrente que yerra el Juez a la hora de condenar al denunciado como autor de un delito de lesiones desde el momento que no concurren en la conducta de éste el dolo necesario para causar dichas lesiones, es decir, no concurre en el animus laedendi. Considera el recurrente que su patrocinado no tuvo intención de causar daño al denunciante, y esa intención no puede deducirse del hecho de que su patrocinado empujara al denunciante, máxime cuando el denunciado no podía prever que ese empujón acabaría causando las lesiones -que el recurrente considera inexistentes- que ha considerado probadas el Juez de Instrucción. Llama la atención el recurrente sobre el hecho de que la propia sentencia reconoce que el acusado se puso nervioso, actuó con obcecación, y que el empujón no fue más que una maniobra repentina, admitiendo también el juez que las lesiones se las causó el denunciante al 'trastabillarse'.
En relación al segundo motivo considera que no ha quedado acreditado que el denunciante sufriera lesiones, ya que no pueden considerarse como tales el presentar dolor pectoral.
El tercer motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vendría justificado en el hecho de que la única prueba de cargo tenida en cuenta por el Juez ha sido la declaración de la víctima, la cual no aparece corroborada por ningún otro testimonio.
Considera el recurrente que el Juez omite cualquier tipo de motivación a la hora de determinar la cuantía de la multa, y en este sentido entiende que si el Juez ha impuesto la duración de la pena en su extensión mínima, también debería haber fijado el importe diario de la multa en su cuantía mínima, dos euros. Sin embargo, lo ha establecido de forma arbitraria e inmotivada en seis euros diarios.
Finalment e, entiende que también resulta arbitraria la determinación del importe de la responsabilidad civil impuesta al recurrente en sesenta euros diarios, ya que el Juez no ofrece las razones por las que fija esa indemnización, máxime cuando no han quedado probados los daños que constituyen la premisa para fija cualquier tipo de indemnización.
En atención a todo ello, solicita la revocación de la sentencia impugnada dictándose una sentencia absolutoria con todos los demás pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso al entender que la sentencia ha recogido el resultado de los elementos probatorios practicados en el juicio, por lo que solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Entrando a valorar los distintos motivos, el motivo primero viene a plantear realmente la indebida aplicación del art. 147.2 por falta de los elementos integrantes del mismo, ya sea por falta de dolo, ya sea, como se alega en el segundo motivo, por falta de causación de lesiones al denunciante. Ahora bien, este Tribual considera razonable, antes de analizar si concurren o no los elementos del delito leve de lesiones, resolver las alegaciones del recurrente sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia puesto que con ello se está cuestionando la acreditación de unos hechos que son los que motivan la tipificación penal que se dice indebidamente aplicada.
La STS 64/2014, de 11 de febrero , nos recuerda que ' a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ). Por ello, a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo 'la revisión integra' entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).
Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 , cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).
Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).
(...) En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .' Aplicando esta doctrina al caso presente, hay que decir que existió prueba de cargo, en concreto la declaración del denunciante, y que esa fue la prueba incriminatoria tenida en cuenta por el Juez, junto con el informe de primera asistencia ya la declaración del acusado, para alcanzar la convicción de condenar al recurrente.
Se cuestiona en el recurso el valor incriminatorio del testimonio del denunciante, y tras enumerar cuáles son los criterios o parámetros que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para otorgar credibilidad a la declaración de la víctima, el recurrente se limita a decir que, en el caso concreto, dichos parámetros no concurren, sin explicar la razón de esta afirmación. En modo alguno desvirtúa el recurrente las razones alegadas por el Juez en el Fundamento Primero para otorgar más credibilidad al denunciante, credibilidad que el Juez apoya en que la declaración de aquél había sido detallada, sostenida y reiterada desde la denuncia -lo que integra la persistencia en la declaración-, y en que la misma viene corroborada por los informes médicos, tanto el parte de primera asistencia como el posterior informe forense, y la declaración del denunciado, lo que integran las corroboraciones periféricas de carácter objetivo a que hace referencia el Tribunal Supremo como segundo criterio interpretativo de la credibilidad de la víctima. Y es que el Juez recalca la importancia de la declaración del propio denunciado admitiendo que en el transcurso del altercado producido en el local donde trabaja el denunciante, él se puso nervioso, se dirigió a la barra y le dijo al denunciante 'ahora paras', y como éste no paró, el denunciado dio la vuelta a la barra y le propinó un empujón con las dos manos, de forma que el denunciante tuvo que realizar un movimiento hacia atrás con los pies para no perder el equilibrio. Así lo recoge el Juez en la sentencia.
Por lo que hace referencia a la falta de incredibilidad subjetiva, es cierto que el Juez no menciona la falta de intencionalidad espuria en la declaración del denunciante, pero tampoco el recurrente hace referencia a que mantuviera con el denunciante una mala relación. Al contrario, visionada la grabación del juicio queda claro que el denunciado ya llevaba tiempo yendo al local en el que trabaja el denunciante sin que conste la existencia de problemas entre ellos.
En consecuencia, considera este Tribunal Unipersonal que existió prueba de cargo, y que ésta es suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Pero es que, además, creemos que la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo -prueba que, por otro lado, es de carácter eminentemente personal, lo que limita la facultades de este órgano de apelación para modificar esa valoración puesto que carece de la inmediación de la que ha gozado el Juez de Instrucción- no puede tildarse en modo alguno de ilógica ni de irracional. La valoración probatoria efectuada por el Juez ha sido totalmente correcta y es fiel reflejo del desarrollo del juicio y de lo manifestado por las partes, especialmente el reconocimiento del acusado respecto a que empujó al denunciante.
Por ello, ninguna infracción constitucional aprecia este Tribunal desde el punto de vista de la presunción de inocencia, por lo que se debe desestimar el motivo.
TERCERO .- Entrando ahora en el análisis del primero de los motivos impugnatorios ya mencionados, el relativo a la indebida aplicación del art 147.2 del Código Penal , el recurrente expone en su recurso cuáles son los elementos integrantes del delito de lesiones: la causación de un mal o daño que menoscabe la integridad corporal o la salud del sujeto pasivo; la existencia de un dolo genérico de lesionar, constitutivo del elemento subjetivo del injusto que concurre tanto si el resultado daño al sujeto pasivo es directamente querido por el agente, como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y la ha aceptado de algún modo (dolo- eventual). ( STS 4-3-86 Y 6-4-88 ); y, por último, la relación de causalidad entre acción y resultado.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que solo es admisible establecer dicha relación cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro ( STS 1670/2002 de 16/10 ). Reitera el Alto Tribunal que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro y, sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo, pues sabe lo que hace; y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima (entre otras SS. 1160/2000, de 30 de junio ; 439/2000, de 26 de julio ; 1715/2001, de 19 de octubre y 20/2002, de 22 de enero que citan la de 27-12-1982 caso Bultó y 23 de abril de 1992 -caso del síndrome tóxico-).
Igualment e, y por lo que respecta al elemento subjetivo del delito de lesiones , basta la concurrencia de un dolo genérico, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo - dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero , 17 de mayo , 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000 , y 18 de octubre de 2002 , 15 y 23 de enero , 10 de marzo , 16 de abril y 28 de octubre de 2003 , 25 de marzo y 15 de abril de 2004 ). Reitera lo mismo la STS 91/2007, de 12 de febrero , al recordar que el dolo no se predica únicamente de la acción que causalmente produce el resultado, sino que debe abarcar también a este, es decir, a las consecuencias lesivas generadas causalmente por la acción agresiva. Y este dolo sobre el resultado puede presentarse en la modalidad de dolo directo, cuando el propósito del agente sea causar el resultado producido, y también lo que suele ser más habitual, mediante el dolo indirecto o eventual, que requiere la previsibilidad o representación mental del resultado a pesar de lo cual el autor no abdica de su acción, asumiendo de este modo las consecuencias de ésta.
Pues bien, pese a las críticas del recurrente, todos estos elementos concurren en la conducta del denunciado, lo que conduce a la desestimación del recurso también en este punto.
La parte recurrente cuestiona tanto el elemento del daño como el elemento subjetivo. En relación al primero, entiende que un simple dolor no puede integrar el concepto de lesión, lo que no podemos compartir.
Es cierto que el relato de hechos probados recoge que las lesiones sufridas por el denunciante a raíz del empujón que sufrió, consistieron en 'algia o dolor pectoral'. Ahora bien, no hay que perder de vista que el hecho violento descrito en el hecho probado consistió en un empujón, comportamiento violento que, conforme al parte de primera asistencia, fue calificado como 'contusión', término que según el Diccionario de la RAE, significa 'Daño que recibe alguna parte del cuerpo por golpe que no causa herida exterior'. Es decir, la contusión constituye un daño, precisamente el elemento objetivo del delito. En el presente caso, ese dolor es consecuencia de un previo impacto, de una contusión provocada porque el denunciado empujó con ambas manos al denunciante en su zona pectoral, precisamente en la zona en la que los informe médicos recogen con posterioridad ese 'dolor muscular a la palpación'. Además, ese impacto debió ser lo suficientemente fuerte para propiciar, como se recoge el hecho probado, el que el denunciante 'trastabillase', es decir, para verse obligado a hacer un movimiento hacia atrás al recibir el golpe para evitar perder el equilibrio.
La práctica forense pone de manifiesto de modo continuo cómo hay comportamientos violentos en los que la lesión descrita consiste, precisamente, en dolor a la palpación en alguna zona del cuerpo, precisamente la zona que ha sufrido el traumatismo, aunque exteriormente ese traumatismo no deje rastro visual; y no por ello se deja de tipificar el hecho como constitutivo de infracción penal.
El denunciado reconoció el empujón; el dolor se sufre posteriormente el denunciante coincide con la zona en la que se ha producido el impacto de las manos propio de ese empujón; y ese dolor se aprecia por el médico instantes después de que el denunciante hubiera sido agredido. No podemos, por tanto, poner en duda la existencia de la lesión.
Y la misma conclusión debemos alcanzar en relación al carácter doloso del comportamiento del denunciado. Éste, como dice el Juez, reconoció haber agredido al denunciante, y que lo hizo después de haber perdido los nervios. Es más, primero se acercó a la barra para pedir al denunciante que dejara de gritar y de decir cosas, como había estado haciendo durante los cinco minutos anteriores, y al ver que no paraba, dio la vuelta a la barra, se acercó al denunciante y le empujó.
Creemos que difícilmente se puede excluir el dolo de lesionar en esta conducta. Puede que la intención del denunciado no fuera directamente la de lesionar al denunciante, pero qué duda cabe que se pudo haber representado la idea de que empujando al denunciante, era posible que éste sufriera algún tipo de lesión, y que la forma en la que éste podría reaccionar como consecuencia de ese empujón sorpresivo, escaparía al control del agresor- denunciado, quien, pese a ello, no renunció a reaccionar de la forma violenta en que lo hizo, asumiendo con ello las consecuencias que se pudieran derivar de ello, lo que es característico de quien actúa con dolo eventual. Un ejemplo característico de las lesiones provocadas por dolo eventual son las resultantes de un comportamiento agresivo consistente en propinar un empujón. La probabilidad de provocar la caída de la víctima con un empujón de las características, y de que esta sufriera lesiones, era elevada para cualquier observador imparcial y tenía que ser conocida por el acusado, quien conocedor del riesgo de su acción no desistió de ella. Es cierto que el denunciante no cayó al suelo, pero eso fue porque tuvo que realizar un movimiento que contrarrestara la fuerza del impulso que recibió, para evitar así perder el equilibrio. Con ese comportamiento, el denunciado provocó lesiones que fueron calificadas como leves, y es lo que ha justificado la tipificación penal de los hechos como un delito leve de lesiones.
En consecuencia, también debe decaer el recurso en estos puntos.
CUARTO .- Debemos analizar a continuación los motivos relativos a la falta de motivación observada por el recurrente en la sentencia a la hora de fijar la cuantía de la multa y el importe de la responsabilidad civil fijada por el Juez de Instrucción, pese a lo cual no se solicita la nulidad de la sentencia.
Por lo que hace referencia a la falta de motivación de la cuantía de la multa, debemos empezar diciendo que la determinación de la extensión de la pena prevista en el Código Penal para cualquier infracción penal, viene determinada por las circunstancias previstas en el art. 66 del Código Penal . En el presente caso, el Juez ha tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en la comisión del hecho por parte del denunciado, en concreto la provocación verbal previa por parte del denunciante y el posible arrebato u obcecación que esa circunstancia pudo provocar en el denunciado. Por eso el Juez de Instrucción se ha decantado por la imposición de la pena de multa en su extensión mínima.
Ahora bien, la determinación de la cuota diaria de la multa viene determinada por otros criterios o parámetros, como son la capacidad económica del reo. El Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de abril de 2009 estableció: '(...) Es evidente que a diferencia de la extensión o duración de la pena de multa que debe atender a las circunstancias modificativas y a las circunstancias del hecho y del culpable ( art. 66-6 C.P ) a la hora de fijar la cuota diaria de la misma hemos de tomar como referencia legal la 'situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo '. Esto determina que no se pueda establecer una equiparación absoluta y automática entre la imposición de la pena de multa en su extensión mínima y la cuantificación de la cuota diaria de dicha multa.
es decir, no por fijarse una pena de multa mínima en cuanto a su duración, se tiene que imponer la cuota mínima de dos euros, reservada para los casos de indigencia o precariedad, situación en la que no consta que se encuentre el recurrente.
Es cierto que la sentencia omite cualquier argumento o motivación a la fijación de esa cuota diaria en seis euros. Pero es también cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de esta Audiencia Provincial, ha establecido de manera reiterada que la fijación de una cuota diaria de seis euros no precisa de mayor motivación. En este sentido, constituye ya una doctrina consolidada ( SSTS de 12 de febrero y 11 de julio de 2001 y 15 de febrero de 2002 ) la que enseña que la insuficiencia de los datos a los que se refiere el artículo 50.5 del C.P . no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código ( STS de 7 de julio de 1999 ).
Como dijo la sentencia 70/2014, de 31-3 dictada por esta Audiencia en su Sección segunda , tiene declarado la Jurisprudencia (por todas STS 1257/09, de 2 de diciembre ; 483/2012, de 7 de junio , 11 de julio de 2001 y el ATS 1584/12, de 27 de septiembre ) que aunque la sentencias carezcan de motivación a la hora de fijar la cuantía de la cuota multa -puesto que la misma ha de ser establecida en atención a los ingresos y cargas del condenado-, no se puede acudir al automatismo de rebajar la cuota multa al mínimo legal, pues dicho mínimo se halla previsto para personas indigentes y carentes de cualquier tipo de ingresos o recursos, declarando que a salvo de esos casos de pobreza extrema no será necesario motivación cuando la cuota multa se sitúe entorno a los 3 y 6 euros de cuota diaria, llegando incluso a señalar las últimas resoluciones del TS (Sentencia 1265/2005 de 31 de octubre , y 711/2006, de 8 de junio ), que en aquellos casos en los que de lo actuado exista cualquier dato alusivo a la capacidad económica del condenado, como sería la disponibilidad de empleo o el vehículo que posea, ya lo explicite el Juzgador, o se deduzca de la pieza de situación o de la propia Sentencia, y la cuantía de la multa se sitúe dentro del tramo mínimo, cifrando en el primer escalón resultante de dividir en diez tramos la diferencia que hay entre el importe mínimo y máximo que puede alcanzar la cuantía de la cuota multa diaria que va de 2 a 400 euros - entre 2 y 41,8 euros -, no podrá ser considerada desproporcionada ni contraria a los parámetros legales.
En relación a dicha cuantía de la multa, esta misma Sección de la Audiencia Provincial (S 5/2010, de 12 de enero) ha señalado que, a la hora de cuantificar la cuota diaria de la multa impuesta, ' la aplicación de la norma del artículo 50.5 del Código Penal nos conduce, ante la falta de acreditación de la capacidad económica real actual del acusado, a establecer la misma en la de seis euros, haciendo aplicación de la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicha norma, que reserva el mínimo legal de 2 € a los supuestos de indigencia probada, lo que no ha sido el caso (pues no se ha practicado prueba alguna que así lo demuestre); considerando por lo demás diversas sentencias, como la S TS 1155/2006, de 20 de noviembre , la oportunidad de fijar en 6 € la cuota diaria, señalando que 'de hecho, la cuota de seis euros es prácticamente equivalente al mínimo legal y por tanto no precisa de una explícita motivación - SSTS 252/2000 de 24 de febrero y 7 de abril de 1995-''. En este mismo sentido , SS 61/2014, 10-2-2017 (rollo 15/17 ) y 28-4-2017 (Rollo 32/17) de esta sección Primera
QUINTO .- Respecto del importe de la responsabilidad civil, la sentencia recoge como hecho probado que las lesiones del denunciado tardaron dos días en curar, sin que ello le incapacitara para su ocupación habitual. Con arreglo a dicho periodo, el Juez de Instrucción fijó una cuantía de 30,00 euros por cada uno de los días de curación, justificando esa cuantía atendiendo a 'parámetros jurisprudenciales habituales' y a la petición del Ministerio Fiscal. Esos criterios jurisprudenciales habituales están relacionados con las indemnizaciones fijadas en el baremo introducido por la Ley 30/1995, que son tenidas en cuenta habitualmente por los órganos judiciales para cuantificar el importe de las indemnizaciones. En relación a esta remisión a las indemnizaciones fijadas en dichas tablas de valoración de daños, las SSTC 181/00, 29-6 ; 102/02, 6-5 y 131/02, 3-6 , establecen que el sistema tasado o de baremo introducido por la referida ley 30/1995, vincula a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación de las indemnizaciones que en los procesos civiles y penales han de satisfacerse en concepto de responsabilidad civil para reparar los daños causados con ocasión de la circulación de vehículos de motor. Sin embargo, no ocurre lo mismo en los demás casos, en los que el baremo puede servir de indicativo para el Tribunal que, en todo caso, no puede verse constreñido o encorsetado por unas normas tan tajantes como las del baremo. En este sentido hay traer a colación la STS 426/2015, de 2- de julio , que recuerda que ' es reiterada doctrina de esta Sala la que tiene declarado que el Baremo indemnizatorio del daño corporal previsto para accidentes de tráfico, puede ser utilizado como referencia a la hora de fijar indemnizaciones para supuestos extramuros de accidentes de tráfico, aunque incluso se trate de delitos dolosos, como es el caso. En tal sentido, SSTS 987/2009 ; 310/2010 ; 153/2013 o 127/2015 , entre las más recientes '.
Parece claro que el Juez se ha remitido a las cuantías establecidas en dicho baremo para las indemnizaciones por tiempo de curación de las lesiones no impeditivas, estipulando una cantidad de treinta euros por día de curación que consideramos razonable.
En atención a lo expuesto no podemos hablar de arbitrariedad por parte del Juez a la hora de concretar el importe de la indemnización, pese a la concisión de su motivación.
Este Tribunal considera, por tanto, que no puede prosperar el motivo impugnatorio alegado, lo que conduce inexorablemente a la confirmación de la resolución impugnada.
SEXTO .- Las costas del presente recurso se declaran de oficio, al no apreciar temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Susana Pilar Navarro, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la Sentencia núm. 69/17 , dictada el día 2 de marzo de 2014 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ibiza, en el procedimiento de Juicio por Delito Leve Inmediato nº 7/17, que se confirma en su integridad.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría citada al margen superior. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
