Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 343/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 116/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100227
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1435
Núm. Roj: SAP C 1435/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00116/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000343 /2017
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 2 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1324/2015
SENTENCIA Nº 116/2017
ILMO./A. SR.MAGISTRADO D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela a treinta de junio de dos mil diecisiete
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante
Alfredo representado por el/la Procurador/a ELENA RAMOS PICALLO y como apelado MINISTERIO
FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 2 de RIBEIRA, con fecha 22/2/17 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'CONDENO a Alfredo como autor responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del Código Penal a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, lo que hace que la multa ascienda a un total de CIENTO CINCUENTA (150) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo previsto en el art. 53 C.P . para el caso de impago; así como a que, como responsable civil, indemnice a Cayetano en la suma de OCHENTA (80) EUROS.
CONDENO a Cayetano como autor responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del Código Penal a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, lo que hace que la multa ascienda a un total de CIENTO CINCUENTA (150) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo previsto en el art. 53 C.P . para el caso de impago; así como a que, como responsable civil, indemnice a Alfredo en la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (986) EUROS.
ABSUELVO a Alicia de las infracciones cuya perpetración le venía siendo reprochada.
Igualmente CONDENO a Alfredo y a Cayetano al pago de las costas causadas en esta instancia por las infracciones por las que fueron condenadas, declarando las costas de oficio respecto a las atribuidas a Alicia '.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Alfredo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'El paso día 4 de septiembre de 2015 sobre las 15:00 horas coincidieron en los exteriores del Bar Xeitoso, sito en C/Díaz de Rábago de la localidad de A Pobra do Caramiñal (A Coruña), Alfredo , Cayetano Y Alicia . Estos últimos viajaban a bordo del vehículo de marca Volvo con placas de matrícula ....-JWS , que era conducido por Alicia . Al observar Cayetano como Alfredo se dirigía hacia el Bar antes mencionado, le urgió a Alicia que detuviera la marcha, bajándose a toda prisa del vehículo y encaminándose hacia Alfredo . Al llegar a donde Alfredo Cayetano se encaró con él, iniciándose un forcejeo entre ambos, como consecuencia del cual cayeron al suelo. En el suelo continuaron forcejeando, llegando a situarse Cayetano por encima de Alfredo , sujetándole hasta que llegó la guardia civil.
Como consecuencia de todo ello Alfredo sufrió lesiones consistentes en : erosión y equimosis en zona malar izquierda, erosión en espalda, en zona periescapular izquierda, algún arañazo en zona nasal y cara, y distensión cervical. Para la curación de estas lesiones Alfredo no precisó más que una primera asistencia médica, sin ulterior tratamiento médico ni quirúrgico. Tardó en curarse seis días, de los cuales uno estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y el resto no. Como secuela estética le resta una cicatriz de 0,3 cm en el ala nasal derecha.
A su vez, Cayetano sufrió también lesiones consistentes en: erosiones en lado derecho del cuello, contusión ala derecha nasal y erosión en borde izquierdo nasal. Para su curación Cayetano no precisó más que una primera asistencia facultativa, sin ulterior tratamiento médico ni quirúrgico. Invirtió en el proceso curativo dos días, ninguna de los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
No le restan secuelas de las lesiones referidas.'
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, tanto en relación con la absolución de Dª. Alicia como en la determinación de los hechos que han conducido a la condena del recurrente. En relación con esta condena se invoca también, al menos de forma implícita, la vulneración de la presunción de inocencia.
Examinamos en primer lugar los alegatos en que su funda la pretensión absolutoria del recurrente.
Para analizar posteriormente la pretensión encaminada a que la denunciada Dª. Alicia , absuelta en primera instancia, sea condenada como consecuencia del recurso.
SEGUNDO.- A) La jurisprudencia constitucional es absolutamente clara y constante al imponer una doble condición para destruir la presunción de inocencia: primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo o, si se prefiere, que la declaración de culpabilidad se base en alguna prueba solicitada por el acusador y efectivamente practicada; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan razonablemente ser valorados en sentido inculpatorio para el acusado.
En el presente proceso la existencia de esa prueba es indiscutible. Hay dos declaraciones incriminatorias respecto del recurrente, persistentes y coincidentes entre sí, corroboradas por un parte médico de lesiones. Aunque sean declaraciones de personas que tiene la condición de denunciantes-denunciados son pruebas de cargo suficientes susceptibles de ser valoradas en sentido inculpatorio y se han practicado con todas las garantías.
B) En relación con la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10- 2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , etc.). En éste caso la argumentación es lógica y los datos objetivos corroboran la declaración de la víctima, que resultó creíble para el juez que presenció las prueba.
La declaración del denunciante-denunciado D. Cayetano y la de su pareja Dª. Alicia , aunque sean personas que tiene una mala relación con el recurrente, fueron coincidentes al decir que D. Cayetano y D. Alfredo se enzarzaron en un forcejeo en el que ambos resultaron lesionados. Las lesiones mutuas están objetivamente acreditadas por los respectivos partes médicos de lesiones. La razón del forcejeo, la recriminación por Cayetano de un previo intentó de atropello por parte de Alfredo , también cuenta con el aval de un parte médico expedido el mismo día, unas horas antes, en el que ya hizo alusión a ese intento de atropello. La declaración de Cayetano está corroborada por la de Alicia . La tesis del recurrente consistente en que Cayetano lo acometió, arrastrándolo fuera del bar en que se encontraba, no se considera plausible por la juez de primera instancia por la diferente corpulencia de los implicados y por la escasa entidad de las lesiones sufridas por Alfredo , que serían más graves de haber ocurrido los hechos como él los describe.
Argumento al que cabe añadir que, de haber ocurrido los hechos de tal modo, necesariamente tuvieron que existir testigos, al menos el dueño o los empleados del bar, testigos que no se mencionan en el atestado, ni han sido llamados a declarar al acto del juicio. La decisión de dar credibilidad a la declaración de Cayetano y de Asunción , coincidentes y contestes a lo largo del tiempo, corroboradas por los partes médicos de lesiones y que también perjudican a Cayetano , es razonable y no debe ser modificada en segunda instancia.
TERCERO.- El pronunciamiento absolutorio de Dª. Alicia se impugna en el recurso con la pretensión de que sea condenada en segunda instancia. Esta pretensión se basa de modo fundamental en la consideración de que la sentencia apelada ha incurrido en un error en la valoración de la prueba relativa a la participación de esa denunciada en la agresión.
Procede la desestimación del recurso en aplicación de una más que reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que impide revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria, o agravar una condenatoria, sin oír al acusado, salvo que se plantee ante el Tribunal llamado a resolver el recurso una cuestión estrictamente jurídica, lo que no es el caso ( STC 167/2002 ).
Como dice la STS núm. 1423/2011, de 29 de diciembre , 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia (...).' Para sortear los obstáculos que derivan de la doctrina jurisprudencial el apelante debió pedir la nulidad de la sentencia por falta de racionalidad en la motivación fáctica. Camino indicado por la jurisprudencia que hoy tiene amparo legal en el último párrafo del artículo 790.2 de la LECrim. (Introducido por el art. Único . 7 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre ), conforme al cual 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. En vez de pedir la nulidad de la sentencia lo que hizo la parte recurrente fue solicitar la condena de la denunciada absuelta en base a la valoración de la prueba que sostiene, discrepante de la que se plasma en la declaración de hechos probados de la sentencia apelada. Algo que no cabe hacer al conocer del recurso de apelación.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ribeira , en los autos de juicio sobre delitos leves nº. 1324/2015, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

