Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 325/2017 de 01 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 116/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100104
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1774
Núm. Roj: SAP M 1774/2017
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37050100
N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0005026
Apelación Juicio sobre delitos leves 325/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey
Juicio sobre delitos leves 91/2016
Apelante: D./Dña. Rosaura y MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. IULIAN MIHAI NITA
SENTENCIA Nº 116/17
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a uno de marzo de 2017.
En nombre de S.M. El Rey, vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN,
Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el
artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia absolutoria dictada en fecha 3 de octubre de
2016 en el Juicio por Delito Leve Num. 91/2016 seguido por lesiones ante el Juzgado de Instrucción Num. 5
de los de Arganda del Rey, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como denunciante Rosaura y, como
denunciados Bienvenido y Francisco , todos ellos mayores de edad, vecinos de Madrid y Coslada y cuyas
circunstancias personales constan en las actuaciones. Ha sido apelante el denunciante, asistido del Letrado
D. Iulian Mihai Nita, que cuenta con la adhesión del Ministerio fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Num. 5 de los de Coslada, se celebró Juicio por Delito Leve con el Núm. 91/2016, que tiene su origen en la denuncia formulada el día 30 de mayo de 2016 por la parte hoy recurrente contra ambos denunciados a quienes imputa la causación de lesiones en agresión por motivo de una supuesta deuda, dictándose Sentencia en fecha 3 de octubre de 2016 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Por medio de denuncia presentada ante este juzgado, se tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a estas actuaciones, dictándose resolución en virtud de la cual se acordó la oportuna celebración del juicio verbal, al cual fueron citados todos los implicados y celebrado, resultó lo que consta en acta levantada en el mismo'.
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Bienvenido Y Francisco del delito leve de lesiones del que venían acusados, declarando de oficio las costas causadas'.
TERCERO.- Por la parte denunciante, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, de que se confirió traslado al Ministerio Fiscal para trámite de informe, y cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa en el día de hoy, siendo designado para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada, a excepción de la expresión ' al cual fueron citados todos los implicados ', que se deja sin contenido.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte denunciante en esta causa impugna la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada resolución basando su discrepancia, en un único argumento: la falta de citación del denunciante a juicio. Expone que desde que fue citado a reconocimiento médico forense, la única noticia que ha tenido del procedimiento es la notificación de la sentencia, sin que para el acto de la vista oral supiera por ningún medio fecha ni hora. Además de otras consideraciones sobre sobre el contexto en el que dice que estuvo enmarcada la acción denunciada, concluye proclamando que se ha producido una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y por lo tanto la sentencia -que recoge que ambas partes estaban debidamente citadas pese a lo que no comparecieron a juicio- debe ser anulada.
En el trámite de informe, se adhiere al recurso de apelación el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- La sencillez y claridad de las alegaciones que sustentan el recurso permite reducir el contenido del análisis propio de esta fase de apelación a la verificación de la práctica de la citación del denunciante al acto de la vista oral, y la conclusión alcanzada es inequívoca: dicha citación no se produjo.
Mediante Providencia de 31 de agosto de 2016 (folio 33 de las actuaciones) la Magistrada del Juzgado de Instrucción procede al señalamiento del acto de la vista oral, para el día 3 de octubre, y acuerda la citación de las partes y testigos. Tal resolución se materializa en el oficio dirigido a la policía municipal de Madrid que consta en el folio siguiente, donde se indica su objeto: la citación del denunciado Bienvenido y del denunciante Rosaura , adjuntando cédula de citación y haciendo constar sus respectivos domicilios. También a través de la Policía local se acordó la citación del otro denunciado ( Francisco ) según consta al folio 41.
El resultado de tales diligencias aparece positivo para este último (folio 44) y a través de la madre de Bienvenido , pero es infructuoso para el denunciante, como figura con toda evidencia en el oficio de la Policía municipal de Madrid del folio 47, al que sigue la sentencia que absuelve a los denunciados por incomparecencia del denunciante y en aplicación de las exigencias del principio acusatorio.
TERCERO.- En materia de tutela, y particularmente en su vertiente de derecho de acceso al proceso, son múltiples los pronunciamientos emanados de los tribunales siguiendo las pautas establecidas por el Tribunal Constitucional. Por citar tan sólo una Sentencia en este ámbito, referida además al antecedente del Juicio por delitos leves, que no es otro que el Juicio de faltas, podemos invocar la STC 175/2009, de 16 de julio , a cuyo tenor: 'Este Tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el art. 24.1 CE la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses, destacándose que dicha garantía se ve reforzada en los procedimientos penales por la naturaleza de los derechos fundamentales que en ellos se ventilan, y en especial en el juicio de faltas, al depender de ello la presencia en un acto en el que, concentradamente, se articula la acusación, se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes. Esta exigencia se ve reforzada por la posibilidad legal de que se celebre el juicio de faltas en ausencia del denunciado cuando conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la ley (por todas, STC 255/2006, de 11 de septiembre , FJ 2). En cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, se ha incidido en que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario'.
La omisión de la citación a juicio al denunciante lesiona, sin la menor matización, su derecho al proceso, y por lo tanto la sentencia recaída sin que aquél tuviese la oportunidad real de alegar y probar, vulnera las garantías que se contemplan en el conocido artículo 24 del texto constitucional. Se ha incurrido en consecuencia, en una omisión de las reglas esenciales del procedimiento y generado indefensión, lo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 238 , 240 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , obliga a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, y a disponer la retroacción de actuaciones a fin de que, con la debida citación de las partes, se señale nuevamente el juicio oral y celebre, pudiendo realizarlo la misma Magistrada que dictó la sentencia impugnada, al no concurrir razón alguna que pudiera identificarse con una concepción determinada de los hechos.
CUARTO.- En estos términos debe verse estimado el recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas causadas.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa jurídica de Rosaura contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 5 de Arganda del Rey en el Juicio por Delito leve Núm. 91/2016 , debemos anular dicha sentencia, y, con retroacción de las actuaciones, remitir la causa al órgano de procedencia a fin de que por la misma Magistrada se proceda de nuevo al señalamiento y celebración de la vista oral con la oportuna citación de las partes.Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos de su ejecución.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 03/03/2017 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
