Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 4/2017 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 116/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100095
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:312
Núm. Roj: SAP MU 312/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00116/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
APELACION DELITO LEVE
ROLLO ADI 4/2017
JUZGADO INSTRUCCIÓN JUMILLA 1
JUICIO INMEDIATO DELITO LEVE 32-2016
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Murcia a 20 de Marzo de 2017
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Murcia D. Jaime Bardají García el Juicio Inmediato por Delito Leve nº 32/2016 procedente
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jumilla por Lesiones en virtud del recurso de apelación interpuesto
por el Letrado Sr. Fraile Vega actuando en defensa y representación de Fructuoso contra la sentencia
de fecha 30 de Septiembre de 2016 dictada por el Magistrado Juez titular de expresado Juzgado, siendo
apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Primero.- resulta probado y así se declara que Fructuoso en torno a las 20 horas del día 15 julio 2016 se acercó con su vehículo al PARAJE000 , a la CALLE000 en la población de Jumilla, Murcia. En un principio, sin descender de su vehículo, increpó a los vecinos allí congregados entre los que se encontraba Ángel por lo que los presentes le conminaron a que se marchase y los dejara tranquilos, momento en que Fructuoso sa apeó de su vehículo esgrimiendo unas tijeras de podar arremetiendo con ellas contra Ángel , llegando a agredirle con las mismas, causándole una herida punzante en zona palmar del pulpejo del primer dedo de la mano derecha y ansiedad, requiriendo una primera asistencia facultativa y precisando para su curación cinco días son impeditivos. Los allí presentes, entre ellos Magdalena , intentaron arrebatarle las tijeras para evitar que lesionase a nadie, causando al acusado Fructuoso a Magdalena un hematoma en el tercer dedo de la mano izquierda, falange proximal, requiriendo una primera asistencia facultativa y precisando para su curación cinco días no impeditivos. Segundo.- En virtud de atestado número NUM000 de la Guardia civil de Jumilla se formuló denuncia también contra Ángel , atestado del que traen causa las presentes actuaciones' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condeno a Fructuoso como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147 número 2 del código penal , a la pena de tres meses multa con cuota diaria de seis euros y a que indemnice a Ángel en cuantía de 150 € por los perjuicios causados así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 m de la persona del señor Ángel , a su domicilio o lugares de trabajo y al pago de la cuarta parte de las costas procesales. Que igualmente debo condenar y condenó a Fructuoso como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147 número 2 del código penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros y a que indemnice Magdalena en cuantía de 150 € por los perjuicios causados y al pago de la cuarta parte de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Fructuoso de los hechos que dieron lugar a la formación de la presente causa declarando de oficio la mitad de las costas procesales'.
Por Auto de 11 octubre 2016 se aclaró la sentencia dictada en el sentido de que el tercer párrafo de la parte dispositiva o fallo tendría la redacción siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Ángel de los hechos que dieron lugar a la formación de la presente causa declarando de oficio la mitad de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por el letrado Sr. Fraile Vega actuando en defensa y representación de Fructuoso interpuso recurso de apelación en el que después de realizar las alegaciones que hizo constar en su escrito terminaba solicitando, previos los trámites legales, se dicte resolución estima autoría del recurso, revocando la que es objeto del mismo y 'dictando otra por la que se fije la cuota de la pena de multa impuesta en dos euros diarios'.
TERCERO.- Por Providencia de 14 noviembre 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado y mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado a las demás partes por plazo común de 10 días. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito que tuvo entrada con fecha 18 enero 2017 impugnando el recurso de apelación formulado de adverso en base a las alegaciones que hizo constar en su escrito de oposición y en el que terminaba interesando la confirmación de la recurrida con la consiguiente desestimación del recurso.
CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 18 enero 2016 se acordó elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial y, recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 14 marzo de 2017 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número de rollo ADI nº 4/2017 y mediante diligencia de 16 de marzo de 2017 quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Jaime Bardají García.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones establecidas en la ley.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .- Como único motivo de interposición del recurso en la alzada impugna el recurrente la cuantía de la cuota multa impuesta en la sentencia de instancia manifestando su disconformidad con el razonamiento del fundamento segundo in fine de la recurrida por entender que si bien es cierto que el lugar de empadronamiento no coincide con el de residencia de su mandante, ello no conlleva ni tampoco permite deducir que sea propietario de una o varias viviendas. De hecho tampoco presupone que tenga el usufructo de las mismas ni ningún otro derecho real. Igualmente debe indicarse respecto del vehículo, el cual usa pero no por ello puede deducirse propiedad alguna, alegando, también, que la carga de la prueba sobre la capacidad económica del condenado corresponde a la acusación quien ni tan siquiera formuló alguna pregunta sobre este particular, siendo el juzgador a quo quien se ha visto en la necesidad de deducir estos datos pero sin tener elementos para ello, corresponde fijar el importe de la cuota multa en el mínimo vital fijado en 2 euros mensuales.
SEGUNDO.- Conviene señalar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 enero 2005 en la que se refiere 'en este sentido, es clara la improcedencia del último de sus motivos relativos a la necesidad de motivación de la cuantía de la cuota diaria de la multa pues como decía nuestra sentencia de 3 junio 2002 seguidas por otras como la del 7 noviembre de ese mismo año el artículo 50.5 del código penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa a de adecuarse a las condiciones económicas del condenado teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil, b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica como por ejemplo propiedad de un automóvil, c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio , con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto y, d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el tribunal ad quem vislumbre con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos'. No podemos olvidar, en este sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado, sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 1998 por ejemplo, otras más recientes en el tiempo, admiten, por el contrario, que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión no requiere de expreso fundamento (STS 26 octubre 200); interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente ninja, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva. Y en esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre del 2000 y 15 octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de 1000 pesetas y la segunda incluso para la de 3000, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción en el ámbito penal incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a derecho, puesto que una cifra menor habría que considerar la insuficientemente reparadora y disuasoria por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
Abundando en la doctrina expuesta, conviene recordar pronunciamientos más recientes en idéntico sentido, resultando ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo 847/2007 del 18 octubre y 624/2008 del 21 octubre cuando señalan que en la determinación de la pena de multa hemos de partir de que no se impone a los Tribunales una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino, únicamente, deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse por lo que en casos ordinarios en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo legal, reservándose la cuota mínima legal para supuestos o situaciones de real indigencia.
En nuestro caso, aún admitiendo, como el recurso refiere, que el juzgador a quo se ha visto en la necesidad de deducir los datos respecto de la capacidad económica del condenado, sin que la no coincidencia del lugar empadronamiento con el lugar de residencia aducido pueda inferirse que sea propietario de una o varias viviendas y, que respecto del vehículo, el cual usa, pero no por ello puede deducirse propiedad alguna, al no constar datos de ello, lo cierto es que la cuota de la pena de multa impuesta lo es en un grado muy próximo al mínimo legal, sin que pueda tacharse la cuota impuesta en seis euros diarios como desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, sin que nos encontramos ante un supuesto o situación de real indigencia, máxime cuando al folio 10 del atestado se ofrecen datos de su teléfono móvil que facilita el investigado como teléfono de contacto, admitiendo el propio recurrente el uso y disfrute de un vehículo con el que se desplazó al lugar de autos.
TERCERO.- De cuanto antecede, cumple la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr. Fraile Vega en defensa y representación de Fructuoso contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jumilla en méritos del Procedimiento Juicio Inmediato de Delito Leve 32/2016 , la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
