Sentencia Penal Nº 116/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 116/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 19/2017 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 116/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100090

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:402

Núm. Roj: SAP MU 402:2017

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00116/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: N545L0

N.I.G.: 30024 41 2 2015 0077206

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000019 /2017

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Serafina

Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE GINES GARCIA PIÑERO

Recurrido: Gloria , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ISABEL MARIA MIÑARRO PIERNAS,

Rollo nº 19/2017

Juicio de delito leve nº 88/2015

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de los Lorca, Murcia

Delito leve de hurto,

Apelante.

Serafina

Procurador Sra. Ana Isabel Egea Hernández

Abogados Sr. José Ginés García Piñero

Apelados

Gloria

Procurador Sr., sin designar

Abogado Sr. Isabel Miñarro Piernas

Sra. Fiscal Ilma. Sra. Doña María Jesús Muñoz Company

SENTENCIA

NÚM. 116/2017

En la ciudad de Murcia, a 14 de marzo del dos mil diecisiete.

D. José Luis García Fernández, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Lorca, Murcia en el procedimiento supra referenciado, seguido por delito leve de hurto, en donde vienen interviniendo, como apelante: doña Serafina asistida por Letrado Don José Ginés García Piñero y como apelado Ministerio Fiscal Ilma. Sra. María Jesús Muñoz Company.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de mayo de 2015, en el Juicio oral y público inmediato de delito leve de hurto antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes:

'Ha quedado acreditado que el día 17/11/2015, sobre las 20; 00 horas, Gloria y Serafina intentaron sustraer un total de seis prendas (dos vestidos, dos faldas y dos camisetas), valoradas en 109,63 euros del interior de la tienda Emmanuel Modas de Lorca, sita en la Plaza del Negrito de la citada localidad, siendo sorprendidos por el vigilante de seguridad al sonar la alarma de una de las prendas que llevaban en el interior de un bolso carricoche de bebe. Las prendas que se encontraban rebajadas al 50% resultaron dañadas como consecuencia de haberles sido quitado la alarmas protectoras a excepción de una, que fue la que activo el arco de seguridad sin que pudieran volver a ponerse a la venta'.

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Gloria y a Serafina como autoras de un delito leve de hurto del artículo 234. 3 del Código Penal en grado de tentativa a sendas penas de multa de un mes, con cuota diaria de 4 euros lo que suma un total de 120 euros, así como a que indemnice solidariamente al establecimiento 'Emanuel Modas ' en la cantidad de 54,81 euro en concepto de responsabilidad civil.

Si las condenadas no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedaran sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos culotas diarias no satisfechas.'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de Serafina , en ambos efectos, que se fundaba en error en la apreciación y valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, al no quedar acreditado que su defendida fuera dueña de alguno de los carricoches de bebe en donde se encontraron las prendas, por todo ello, termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de absolverse a su patrocinada del delito de hurto leve declarado.

TERCERO:La representación procesal de doña Gloria en escrito de fecha 20/10/2016, impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia objeto de recurso. Ministerio Fiscal se opone al recurso formulado y solicita la confirmación de la sentencia de instancia en escrito de fecha 26/01/2017.

CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de delitos leves con el nº 19/2017 (el 6 de marzo de 2017).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

II.- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por lo que respecta al recurso de apelación formulado por el letrado que asiste a la recurrente Serafina la resolución objeto del recurso de apelación condena a las ahora recurrente como autora de un delito leve de hurto del artículo 234.3 del CP , a las penas ya manifestadas, alegando error en la apreciación de la prueba y subsiguiente error de derecho en la valoración de la prueba, por lo tanto, centrada la cuestión en la existencia o no de la sustracción de las prendas de vestir dela tienda denunciante, debe pues examinarse si existe prueba de cargo suficiente para entender superado el derecho a la presunción de inocencia de las recurrentes.

En cuanto a ésta cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del Art. 741 LECRIM y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del Art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

Manifestada dicha doctrina y acudiendo al presente supuesto, frente a la alegación de la parte recurrente, procede significar que prueba inculpatoria ha existido, además de ser suficiente, legal y legítimamente introducida en la vista oral, por cuanto no sólo se da la declaración de la otra condenada Gloria quien manifiesta como fue precisamente Serafina es la que le involucra en el hurto y mete prendas en el carricoche de su hijo, versión sobre los hechos que venía manteniendo desde el inicio de las actuaciones, versión que viene corroborada por la declaración del vigilante de seguridad don Eliseo quien manifestó con seguridad y firmeza que cuando pito la alarma salían las dos denunciadas portando un carrito cada una y que en ambos carritos se encontraron las prendas denunciadas, frente a la declaración de la recurrente quien niega los hechos de la imputación sin tener otra apoyatura que su propia exclusión. Por lo tanto, la Juzgadora de instancia ha atendido a prueba de valor inculpatorio, y la misma ha sido debidamente ponderada tal y como se refleja en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia y queda plasmado desde el punto de vista fáctico/descriptivo en el relato de Hechos Probados.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Serafina .

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por el llmo. Sr. mencionado al inicio, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorga, ha decidido

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el letrado don José Ginés García Pinedo en defensa de doña Serafina , contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2.015 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de los de Lorca, Murcia, en Juicio de delitos leves nº 88/15 -Rollo de Sala nº 19/17, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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