Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 370/2017 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 116/2017
Núm. Cendoj: 31201370012017100106
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:257
Núm. Roj: SAP NA 257:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 116/2017
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
En Pamplona/Iruña, a 30 de mayo del 2017.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presenteRollo Penal de Sala nº 370/2017,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 253/2016,sobre delito de conducción temeraria; siendoapelante, D. Indalecio , representado por la Procuradora D.ª LAURA TORRES RUIZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL MARTÍNEZ FALERO PASCUAL; yapelado, elMINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 3 de marzo del 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Indalecio , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 º y cuarto párrafo del mismo precepto del Código Penal a castigar conforme al artículo
382 del Código Penal, a:
1.- La pena de 2 años de prisión.
2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 años, que conlleva la pérdida de la licencia de conducción, debiendo remitir testimonio de esta resolución, cuando sea firme, a la Jefatura Provincial de Tráfico al objeto de que tenga conocimiento de la misma y de la pérdida de vigencia del permiso de conducir por Indalecio .
4.- Abonar las costas del presente procedimiento, sin inclusión de las costas de la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Indalecio interesando que:'...se dicte sentencia revocando la sentencia recurrida absolviendo a mi representado del delito por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables'.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2017.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- Sobre las 16:15 horas del día 7 de julio de 2.015, el vehículo marca Renault modelo Clío con matrícula ....-HSD , titularidad de Santiago y asegurado en la Compañía de Seguros Helvetia, era conducido, por la Autopista AP-15 (Autopista de Navarra) en dirección a Pamplona, por Victoria , ocupando el asiento delantero derecho Beatriz .
A la altura del punto kilométrico 57,3 de la citada vía, Victoria se encontraba adelantando a una velocidad de unos
110 kilómetros/hora a un camión que le precedía. En este momento, Indalecio , mayor de edad y sin antecedentes penales, iba conduciendo justo detrás del vehículo Renault Clío, el vehículo de su propiedad, marca SEAT Modelo León 1.9 con matrícula ....RFD , asegurado en la Compañía de Seguros Caser.
Mientras Victoria estaba ejecutando la maniobra de adelantamiento del camión, Indalecio , sin respetar las más elementales normas de conducción, se colocó justo detrás del Renault Clío y comenzó a lanzarle ráfagas de luz para que aumentara la velocidad, hostigando de esta forma a Victoria . Una vez que Victoria había terminado la maniobra de adelantamiento al camión y sin que conste si Victoria ya se había incorporado al carril derecho, Indalecio rebasó a Victoria , situándose inmediatamente delante, cuando sin razón ni motivo para ello, dio un fuerte frenazo que motivó que Victoria , para evitar la colisión por alcance y quedar atrapada entre el vehículo de Indalecio y el camión que acababa de adelantar, tuviera que dar un volantazo, a consecuencia de lo cual se salió de la vía por el margen izquierdo, comenzando a dar vueltas de campana, deteniéndose finalmente en la mediana, de forma perpendicular al centro de la plataforma, quedando orientado el turismo en el sentido contrario a su marcha.
SEGUNDO.- A consecuencia de estos hechos, Victoria sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve con cefalohematoma occipital izquierdo, policontusiones múltiples con heridas en extremidades inferiores, contusión pulmonar extensa en pulmón izquierdo, en lóbulo inferior y en segmentos posteriores del lóbulo superior con áreas de laceración central en lóbulo inferior, contractura osteo-muscular mecánica postraumática.
Las lesiones precisaron objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en medicación analgésica, rehabilitación con inspirómetro y rehabilitación con fisioterapia, habiendo precisado también de tratamiento psiquiátrico por trastorno por estrés postraumático, alcanzado su completa sanidad en 126 días, de los cuales 4 fueron de hospitalización, 50 días fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas algia cervical postraumática muy leve, trastorno por estrés postraumático leve y varias cicatrices, una de 2 centímetros en la cara dorsal del pie izquierdo y dos cicatrices de un centímetro en la cara anterior del tercio inferior de ambas piernas, sin que ninguna de ellas le ocasione perjuicio estético.
TERCERO.- A consecuencia de estos hechos, Beatriz , sufrió lesiones consistentes en traumatismo en hombro derecho (contusión y erosiones) -artritis traumática-, y contractura cervical postraumática.
Estas lesiones precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en cura y desinfección de las heridas, frío local, analgésico, antiinflamatorios, rehabilitación fisioterápica.
No se ha probado el periodo de tiempo que Beatriz precisó para la curación de sus lesiones, restándole unas lesiones consistentes en algia cervical sin compromiso radicular leve y dolor en el hombro derecho leve.
CUARTO.- El vehículo marca Renault, modelo Clío con matrícula ....-HSD , propiedad de Santiago , resultó siniestro total, teniendo un valor venal de 1.200 euros. Este vehículo fue matriculado el día 11 de febrero de 2.003.
QUINTO.- Dentro del vehículo marca Renault, modelo Clío con matrícula ....-HSD , Victoria llevaba unas gafas de sol Frogskins compradas en agosto de 2.014 por un valor de 81 euros, una tienda de campaña Arpenaz family 4.2. adquirida en abril de 2.015 por un valor de 129,95 euros y una cámara Gorro HERO4 silver Edition Adventure adquirida en enero de 2.015 por 355,99 euros.
Estos objetos, como consecuencia de los hechos descritos, quedaron inservibles para su uso.
SEXTO.- Por medio de escrito presentado en este Juzgado el día 7 de febrero de 2.017, la representación procesal de Victoria y Beatriz renunció a las acciones penales que pudieran corresponderle por estos hechos, haciendo expresa reserva de las acciones civiles.
En el acto del juicio, Victoria y Beatriz ratificaron esta renuncia a las acciones penales y la expresa reserva de las acciones civiles.
SÉPTIMO.- Santiago ha sido debidamente indemnizado por el valor del vehículo de su propiedad marca Renault, modelo Clío con matrícula ....-HSD , renunciando en el acto del juicio a las acciones civiles que pudieran corresponderle por los daños en el vehículo de su propiedad'.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al acusado don Indalecio como autor responsable de un delito de conducción temeraria, contemplado en el artículo 380 del Código Penal , en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia grave, contemplados en el artículo 152.1. 1 º y 4º del Código Penal , imponiéndole las penas señaladas en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.
Frente a aquella resolución se alza la defensa del acusado, solicitando su revocación y que se disponga la libre absolución del mismo.
Alega la parte apelante como fundamento de su pretensión, que no quedó acreditada ninguna actuación en la conducción por parte del acusado calificable como temeraria, no constando que el mismo hubiese realizado ningún frenazo busco que hubiere podido determinar la pérdida del control del vehículo que circulaba tras el mismo, por parte de su conductora, y que dio lugar al resultado, debiéndose atribuir a la conductora de ese vehículo ese resultado producido, y en modo alguno a una actuación calificable como conducción temeraria y que hubiere podido realizar el acusado.
SEGUNDO.-Ante la referida pretensión absolutoria deducida por la parte apelante, negando que hayan quedado acreditados los hechos imputados al acusado, debemos señalar que consideramos que el testimonio de las perjudicadas señoras Victoria y Beatriz , en relación con lo declarado por el testigo señor Íñigo , y con las propias manifestaciones del acusado, permiten alcanzar, sin duda, la misma conclusión que obtuvo el juzgador de instancia en cuanto a la dinámica y desarrollo de los hechos enjuiciados.
En efecto, de un lado, las citadas testigos expusieron detalladamente en su declaración prestada en el acto del juicio, ratificando cuanto habían declarado anteriormente en fase de instrucción, como el acusado, inicialmente introdujo presión en la conducción de la señora Victoria al dirigirle ráfagas de luz, haciéndole ver que circulaba a escasa velocidad y dificultaba su marcha, para, seguidamente, tras rebasar a ese vehículo que le precedía, colocarse delante del mismo y accionar el freno, sin necesidad alguna y con el solo objeto de dificultar la marcha de dicho vehículo al que acababa de adelantar.
La realidad de lo expuesto fue manifestada por la conductora y por la ocupante de ese vehículo desde el momento inmediato posterior a producirse los hechos y se mantuvo, de un modo coherente y persistente, hasta el acto del juicio celebrado en la primera instancia.
Y el testigo señor Íñigo , de otro lado, también puso de manifiesto que, no obstante no haber visto las luces de frenado del vehículo conducido por el acusado, sí apreció que el mismo redujo su velocidad, observando la reacción inmediata de la conductora del vehículo que circulaba tras el del acusado y por delante del testigo, efectuando una maniobra de desplazamiento hacia la izquierda para evitar colisionar con el vehículo del acusado.
Y el hecho de que, en efecto, el acusado accionó el sistema de frenado, fue admitido por este mismo, si bien refiriendo que no lo hizo sin motivo alguno, sino para moderar la velocidad a la que circulaba y ajustarla a la establecida para la circulación en aquella vía.
El conjunto de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que es indiscutido, habiéndolo así afirmado aquellas testigos y el propio acusado, que existió una previa comunicación entre los conductores de esos dos vehículos, poniendo manifiesto cada uno de ellos su disconformidad con la actuación mantenida por el contrario, recriminando el acusado a la conductora que resultaría lesionada su forma de conducir imposibilitando una circulación fluida, y respondiendo esta de algún modo al acusado ante esa recriminación, tal precedente permite razonablemente considerar que la maniobra del acusado, al frenar, siquiera ligeramente, el vehículo, constituyó una respuesta del mismo a la actuación de aquella conductora.
No hallamos otra explicación al hecho de que llegare a frenar su vehículo nada más culminar el adelantamiento sobre el vehículo procedente y regresar a la zona derecha de la vía, lo que no justifica que se accionase el sistema de frenado, no habiendo necesitado el acusado alcanzar una excesiva velocidad para ejecutar el adelantamiento, dado que, según su propia tesis, la conductora que le precedía circulaba a una velocidad relativamente escasa, pudiendo haber adecuado, en todo caso, el acusado la velocidad de su vehículo al máximo legalmente establecido sin necesidad alguna de accionar el sistema de frenado y originar el riesgo que, naturalmente, se derivaba de esa acción.
Todo lo expuesto nos lleva a apreciar base suficiente para poder concluir la realidad de los hechos declarados probados en la primera instancia.
En relación con la credibilidad y veracidad del testimonio de aquellas testigos, debemos señalar que no apreciamos motivo alguno para ponerlas en duda, habiéndolo mantenido las dos testigos de un modo acorde, coherente y persistente en todo momento, desde el inmediato posterior a aquel en el que ocurrieron los hechos, sin olvidar que las mismas renunciaron al ejercicio de la acción penal, careciendo de cualquier fundamento para considerar que hubieran podido ponerse de acuerdo para inventarse unos hechos mediante los cuales, atribuyendo falsamente al acusado un hecho que no hubiere cometido, obtener una posible indemnización.
Además, como hemos señalado, su versión de los hechos no carece de cualquier dato corroborador, sino que, por el contrario, buena parte de su narración es acorde con lo declarado por el antedicho testigo señor Íñigo , e incluso, en parte, al menos, con lo referido por el propio acusado, que admitió haber efectuado aquella advertencia mediante ráfagas de luz y haber accionado posteriormente el sistema de frenado de su vehículo.
En conclusión, compartimos el criterio del Juzgador de instancia, estimando que la prueba practicada resulta ser suficiente para tener por probados los hechos así declarados por dicho Juzgador y que hemos dado por reproducidos.
TERCERO.-Partiendo de lo expuesto, habremos de valorar si en esos hechos concurren los requisitos que integran el delito contemplado en el artículo 380 -1 del Código Penal imputado al acusado.
Señala el Tribunal supremo que dicho delito '...se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía (...)'( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 2014 , y, con semejante contenido, otras muchas como las de 11 de junio de 2014, 4 de diciembre de 2009 y 24 de septiembre de 2012).
'Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas'( Sentencia de fecha 16 de julio de 2015 ).
Añade la sentencia citada de 24 de septiembre de 2012 que
'la temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria detectable por cualquier ciudadano medio'.
Tiene señalado el citado Tribunal que 'Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez'.( Sentencia de fecha 16 de julio de 2015 )
Añade la doctrina que 'Para valorar la temeridad han de tenerse en cuenta 'las infracciones administrativas producidas y su gravedad (...) también los factores externos y el contexto de la conducta...'( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2012 ).
Por su parte, señala el Tribunal Supremo que el dolo requerido por el tipo es un'dolo de peligro'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2000 ), requiriendo el dolo'el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que sabe que se está ocasionando' (Sentencia de 24 de septiembre de 2012 ).
En similares términos ha señalado el Tribunal Supremo que ' se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía...'.( Sentencia de 5 de mayo de 2014 ).
CUARTO.-Sentado lo anterior, aplicada la citada doctrina al caso que nos ocupa, atendidos los hechos declarados probados, estimamos que concurren todos y cada uno de los requisitos citados, siendo evidente la conducción temeraria del acusado.
En efecto, el mismo lo hacía de un modo que generaba grave riesgo para la integridad física de los ocupantes del vehículo al que adelantó, haciéndolo tras presionar a su conductora mediante aquellas ráfagas de luz, y, tras adelantarlo, poniéndose delante del mismo y accionando, siquiera no lo hiciera sino levemente, el sistema de frenado del vehículo cuando se encontraba aún a escasa distancia de aquel vehículo al que acaba de adelantar, habiendo determinado su acción, inesperada para la conductora de ese vehículo, al ser imprevisible aquella frenada, no existiendo ningún posible obstáculo por delante, la rápida reacción de dicha conductora para evitar el alcance, dando un volantazo hacia la izquierda que originó la pérdida de control del vehículo y la salida de la vía, con el consiguiente resultado declarado probado en la sentencia recurrida.
Esa actuación del acusado pone de manifiesto la realidad de una conducción carente de la más elemental cautela, conducción que puso en riesgo la integridad física de las citadas personas, siendo ello perfectamente previsible por el acusado y asumido por el mismo, dado que, circulando por una autopista, a una velocidad que, no siendo excesiva, superaba los 100 km/h, accionar el sistema de frenado del vehículo, cuando se hallaba a muy escasa distancia del vehículo al que acaba de adelantar, el cual, por tanto, no podía hallarse a una distancia suficiente para poder reaccionar, suponía un considerable riesgo de que pudiera producirse un accidente, habiendo así puesto en concreto peligro a esas otras usuarias de la vía que circulaban correctamente y se vieron sorprendidas por la conducción del acusado.
Por tanto, además de carente de la más elemental cautela, esa conducción puso en riesgo la integridad física de esas personas, siendo ello perfectamente conocido por el acusado y perceptible por el mismo.
Concurren, por tanto, todos los requisitos precisos para apreciar la existencia del referido delito.
No obsta a la conclusión alcanzada el hecho de que se aprecien en la declaración del testigo señor Íñigo determinadas imprecisiones, especialmente en cuanto el mismo pareció situar la posición del vehículo de las perjudicadas en la zona izquierda de la calzada, lo que no priva de credibilidad y veracidad a lo esencial de su declaración. Puede matizarse que esa ubicación del vehículo de las perjudicadas en la zona izquierda de la calzada no se corresponde ni con lo narrado por ellas ni con lo narrado por el propio acusado, el cual vino a señalar que los hechos se produjeron finalmente en el carril derecho, una vez incorporado al mismo, por tanto, el acusado, circulando este, en todo caso, incorporado totalmente o no al carril derecho, por delante del vehículo de las perjudicadas, no existiendo, en definitiva, duda alguna sobre este particular.
QUINTO.-Sentado lo anterior, y siendo tales hechos constitutivos del delito referido y autor del mismo el acusado, no podemos sino compartir el criterio del Juzgador de instancia en cuanto condenó al acusado como autor de dicho delito.
Ante ello, y no discutiéndose por la parte recurrente las concretas penas impuestas al acusado, y los demás aspectos de la sentencia recurrida, procede su confirmación y la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación, y conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora doña Laura Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la sentencia dictada por el ilustrísimo Sr. Magistrado Juez de lo Penal N.º 5 de Pamplona, en autos de Procedimiento Abreviado n.º 253/2016,confirmamosdicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia,que es firme,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
