Sentencia Penal Nº 116/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 116/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 218/2017 de 26 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 116/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100083

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:648

Núm. Roj: SAP GC 648/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000218/2017
NIG: 3500443220160008026
Resolución:Sentencia 000116/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002501/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Fernando Maria Manuela Rebollido Bouzon
Apelado Jacobo Maria Manuela Rebollido Bouzon
Apelante Ramón Manuel De La Cruz Kuhnel Soledad Tello Checa
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo de Apelación nº 218/2017, dimanante de los autos del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves
nº 2501/2016 del Juzgado de Instrucción número Dos de Arrecife, seguidos entre partes, como apelante, don
Ramón , representado por la Procuradora doña Soledad Tello Checa, bajo la dirección jurídica del Abogado
don Manuel de La Cruz Kühnet, y, como apelados, don Jacobo y don Fernando , representados por la
Procuradora doña María Manuela Rebollido y defendidos por el Abogado don Jesús Rodríguez Morates.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 2501/2016, en fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: quot;ÚNICO. No se ha practicado en el acto del juicio oral prueba suficiente que permita tener por debidamente acreditado que sobre las 13:00 horas del día 7 de septiembre de 2016, Jacobo y Fernando , tras acudira al locutorio sito en la calle Calderón de la Barca número 52 B de Arrecife, regentado por Ramón , retaran a esta persona a pelear y le manifestaran que le iban a liquidar.quot;

TERCERO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: quot;Debo absolver y absuelvo a Jacobo y Fernando del delito leve que inicialmente se les imputó, declarándose las costas de oficio.quot;

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Ramón con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Ramón pretende, con carácter principal, que se declare la nulidad del juicio al haberse infringido el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que el Juez recibió al testigo don Carmelo juramento o promesa de decir verdad, pero no le hizo los apercibimientos legales en relación al delito de falso testimonio. Y, con carácter subsidiario, interesa la revocación de sentencia de instancia y que se condene a los denunciados don Jacobo y don Fernando como autores de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de doce euros, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas e infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .



SEGUNDO.- Razones sistemáticas imponen analizar en primer lugar el motivo por el que se solicita la nulidad de actuaciones, pues su eventual estimación impediría un pronunciamiento sobre los motivos de fondo..

Tal pretensión de nulidad se sustenta en la infracción del artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose que al testigo don Carmelo se le recibió juramento o promesa de decir verdad, pero el Juez no le hizo el apercibimiento legal de poder incurrir en un delito de falso testimonio, a diferencia del otro testigo que declaró en sentido contrario.

Para decretar la nulidad de una sentencia dictada en juicio por delito leve, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ), es preciso que se produzca la infracción de normas o garantías procesales, y, además, se requieren otros dos presupuestos, uno, que la infracción ocasione efectiva indefensión a la parte que la alega y, el otro, que se acredite haber pedido la subsanación de la falta o infracción en primera instancia, salvo en el caso de que se hubiere cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Una vez visionado el soporte contenido la grabación del juicio oral se constata la concurrencia de los presupuestos procesales y materiales para que prospere la pretensión de nulidad de actuaciones deducida por la representación procesal del apelante. Así: En primer lugar, se ha producido infracción de normas de procedimiento en el interrogatorio del testigo don Carmelo , pues a éste el Juez quot;a quoquot; le recibió juramento o promesa de decir verdad, pero no le hizo el apercibimiento de que caso de no decir verdad incurriría en un delito de falso testimonio, tal y como exige el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto de aplicación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 969.1 de la misma Ley .

Por lo que respecta a la forma en que se ha de celebrar el juicio oral en los Juicios por Delitos Leves, el artículo 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente: quot;El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador.

Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.quot;.

La remisión que dicho precepto hace a las quot;prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicablesquot; ha de entenderse efectuada al segundo párrafo del artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dispone lo siguiente: quot;Los testigos mayores de edad penal prestarán juramento o promesa de decir todo lo que supieren respecto a lo que les fuere preguntado, estando el Juez obligado a informarles, en un lenguaje claro y comprensible, de la obligación que tienen de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal.quot; En segundo lugar, la omisión de apercibir al testigo don Carmelo de incurrir en un delito de falso testimonio caso de faltar a la verdad ha ocasionado efectiva indefensión al apelante, pues de los cinco testigos que declararon en el juicio el Juez de Instrucción atiende a los testimonios prestados por dos de ellos, el citado don Carmelo , que vino a corrobora la declaración de los denunciados, y, don Jon , que ratificó parcialmente el relato ofrecido por el denunciante y ahora recurrente.

Y, la indefensión apreciada deriva, por una parte, de la relevancia que se atribuye al testimonio de don Carmelo , que neutraliza el ofrecido por don Jon , y, de otra, porque a éste último testigo sí que le hicieron los apercibimientos legales, lo cual no constituye un mero formalismo, sino un presupuesto básico no sólo para perseguir penalmente al testigo que faltase a la vedad y a la parte que, a sabiendas de ello, le propuso, sino, además, para poder atribuir eficacia probatoria a su declaración, pues la tentación de faltar a la verdad sin duda es mayor en el testigo que no es apercibido de las consecuencias de ello que en el que es informado y, por tanto, antes de empezar su declaración conoce las consecuencias legales de su conducta caso de faltar a la verdad o, aun sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos.

Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976.2 de la misma Ley , procede decretar la nulidad de la sentencia impugnada y acordar retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal anterior a la celebración del juicio, debiéndose celebrarse nuevamente éste por Juez distinto del que dictó la referida sentencia, previa citación en forma de las partes y, en su caso, de los peritos y testigos que puedan dar razón de los hechos.



TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Soledad Tello Checa, actuando en nombre y representación de don Ramón , contra la sentencia dictada en fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis por el Juzgado de Instrucción número Dos de Arrecife, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 2501/2016 , ANULANDO DICHA SENTENCIA y acordando retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal anterior a la celebración del juicio,debiéndose celebrarse nuevamente éste por Juez distinto del que dictó la referida sentencia, previa citación en forma de las partes y, en su caso, de los peritos y testigos que puedan dar razón de los hechos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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