Sentencia Penal Nº 116/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 116/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 205/2017 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 116/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100167

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1110

Núm. Roj: SAP V 1110:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER, 14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-2-2016-0027252

Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000205/2017- -

Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000999/2016

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 116/17

En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete

Dª . MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el numero 000999/2016, sobre coacciónes leves, correspondiéndose con el rollo numero 000205/2017 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Benito .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que Benito en fecha 4 de Junio de 2016, sobre las 20:15 horas, y cuando bajaba por las escaleras del parking subterráneo sito en la Calle Vinatea, de Valencia, al coincidir en dichas escaleras con Eufrasia , molesto porque pensaba que ésta y su amiga no le dejaban pasar, le tocó los pechos, haciendo que ella se detuviera y se apartara, impidiendo con ello a Eufrasia , pasar, y haciéndolo él'.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Benito como responsable criminalmente en concepto de autor, de un DELITO LEVE DE COACCIONES, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , debiéndosele imponer la pena de DOS MESES de Multa a razón de SEIS euros por cuota/día, con aplicación del artículo 53.1 del Código Penal , con imposición de costas'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Secciónsegundade dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante alega como primer motivo de su recurso el'error en la valoración de la prueba'

En este motivo al que dedica tres apartados el recurso expone, en su criterio, la insuficiencia de la prueba practicada en el juicio para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que únicamente declaró la denunciante en apoyo de la tesis incriminatoria. Alega que no concurren los elementos para que la declaración de la víctima pueda constituirse en prueba de cargo suficiente ya que la sentencia ni siquiera menciona la incredibilidad subjetiva de la denunciante, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación con exige el Tribunal Supremo.

Sin embargo la lectura del recurso permite establecer que el recurrente no es capaz de advertir en la misma elementos de incredibilidad, al contrario afirma que'no se puede achacar animadversión o relación conflictiva previa'. Los implicados en el procedimiento no se conocían y la conducta sancionada se produjo, presuntamente, en un encuentro casual. Por tanto el hecho de que el comportamiento del denunciado no sea lógico para el recurrente, no implica motivo de incredibilidad en la víctima, ni excluye que se haya producido, ya que es evidente que no todos los comportamientos humanos son lógicos ni razonables, mucho menos en el ámbito penal.

Tampoco en cuanto al requisitos de la persistencia es capaz el recurso de establecer un elemento de duda al respecto, al contrario, viene a reconocer que existe, ya que dice que' por más que la declaración del víctima sea persistente, no se puede confundir la persistencia con la veracidad',lo que sin dejar de ser cierto que constituye argumento revocatorio válido como tampoco lo es que la persistencia de la versión del acusado sea similar, sino que lo que evidencia es la existencia de dos posturas excluyentes.

El argumento con mayor contundencia del recurso es el de la verosimilitud o ausencia de corroboraciones objetivas de la versión de la víctima, por cuanto afirma que la declaración de la víctima no vino corroborada por elemento periférico alguno, existiendo una testigo presencial de los hechos que no prestó declaración en el juicio, frente a un testigo de descargo traído por la defensa Feliciano que afirmó que el hecho no se produjo, además fue el denunciado quien interesó que se unieran a autos las grabaciones de la cámara de seguridad del parking en que se produjeron los hechos, pero desafortunadamente estas no registraron lo ocurrido, pero la petición ya supone, para el recurrente, una prueba de que decía la verdad.

Todo ello le lleva a concluir que la falta de dato objetivo que avale lo dicho por la víctima debe suponer en aplicación de la presunción de inocencia la absolución del denunciado.

Como toda la prueba del juicio fue personal, debemos iniciar el análisis de suficiencia, desde la perspectiva de que el Juez que preside la vista oral, se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez de Instrucción incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

La sentencia valora la prueba considerando no decisivo lo dicho por el testigo de descargo por cuanto su presencia en el lugar de los hechos es confusa, y por tanto partiendo inicialmente de la existencia de versiones contradictorias y excluyentes dadas por denunciante y denunciado, se inclina por la primera ya que según expone' tomando en consideración el estado de ánimo del denunciado, quien actuó de este modo, al parecer, molesto por la actitud que presumía tenían las dos chicas que subián la escalera. Esto es, que le dejaban pasar. De este modo trató de impedir que la denunciante pasara por la escalera, conminándola con su comportamiento para que ella tuviera que detenerse y pasar él.'.

Es decir la sentencia utiliza como elemento de corroboración periférico la propia declaración del denunciado, quien reconoce la existencia del incidente, aunque no el haber puesto sus manos sobre los pechos de la denunciante, sin embargo la sentencia continúa diciéndo: 'Puesto que dicho hecho existió, para el caso de que no se hubiera estimado el ánimos del denunciado fuera meramente el reseñado, lo cierto es que la conducta no carecería de reproche penal, sino por el contrario, dicho reproche seria mucho más intenso, derivando su incardinación al tipo del delito de abuso.'

Efectivamente la sentencia no va pronunciándose sobre cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que este entiende que debe reunir la declaración de la víctima para constituirse en prueba de cargo suficiente, pero ello no es necesario cuando es evidente que la sentencia sí realiza una valoración lógica, racional y ajustada al sentido común de lo que dijeron los implicados.

La doctrina jurisprudencial citada, no es una fórmula matemática que suponga su aplicación formal para obtener un resultado objetivo que vincule la convicción judicial. Son elementos que constituyen pautas auxiliares para llegar a un convencimiento fundado que depende en gran medida de la inmediación. En este supuesto además la fugacidad y levedad de la conducta ( en el sentido de que no deja huellas, rastros o vestigios), el hecho de que los implicados no se conocieran, no se hubieran visto nunca, no tengan relación posterior, que la afectada no se haya personado ni reclamado nada, partiendo de la circunstancia de que el encuentro se produjo en el lugar y con los elementos descritos por la víctima, así como que ella se fue a denunciar de forma inmediata; le dota una gran credibilidad, frente a la cual la exculpación del denunciado no ha sido considerada convincente.

Por tanto partiendo de esta situación apreciada así por quien presidió la vista oral desde una posición de objetividad e imparcialidad, no puede ser sustituida en segunda instancia, ya que este Tribunal no puede tomar en consideración la información que estos elementos proporcionan y sin los cuales la sustitución del criterio de la Magistrada por lo que, en consecuencia, el motivo del recurso no puede ser estimado.

SEGUNDO.- En el último apartado del recurso, el recurrente alega la infracción de preceptos sustantivos por aplicación indebida del delito leve de coacciones del art. 173.2 del Código Penal .

El recurrente cuestiona la proporcionalidad, intervención mínima y subsidiariedad en la aplicación del tipo penal citado, a la conducta descrita en los hechos probados, afirmando que impedir a otra persona subir la escalera no puede ser más que una descortesía y falta de civismo pero nunca un ilícito penal.

Igualmente sostiene que su patrocinado podría haber sido juzgado por la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2º del Código Penal , como han sido calificadas por el Tribunal Supremo los leves tocamientos a través de la ropa de carácter fugaz o casi subrepticio, de no haber sido esta derogada por la reforma del Código Penal de 2015, pero una vez derogada esta han quedado fuera del ámbito penal.

Efectivamente tiene razón el recurrente en que el tipo penal aplicado en la sentencia, el previsto en el artículo 173.2 del Código Penal es un tipo residual, una especie de cajón de sastre en el que se incluyen conductas que no lesionan otros bienes jurídicos especialmente tipificadas, ya que es indudable que en la práctica totalidad de los ilícitos penales existe una merma para la libertad personal, que queda absorbida por la conducta más grave atentatoria al bien jurídico más esencial, y así ocurre generalmente en las agresiones sexuales que suponen además de un atentado contra la libertad sexual un atentado contra la libertad deambulatoria generalmente durante el tiempo que dura la agresión, lo mismo que sucede en delitos de robo con violencia, en delitos de robo en casa habitada y otros tantos que suceden o se producen en contra de la voluntad de la víctima, sin embargo ello no quita que cuando se pueda deducir que no ha existido la vulneración del bien jurídico más relevante, haya existido una vulneración de la libertad personal del sujeto pasivo que tenga trascendencia penal.

Es lo que ocurre singularmente en determinados ataques contra la integridad o libertad sexual de una persona, de no acreditarse la significación inequívocamente sexual de la acción que es lo que se ha establecido en la sentencia recurrida, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo que se desprende entre otras de la Sentencias de 20 de diciembre de 1996 y 5 de octubre de 2007 , aplicando el precepto legal referido a un supuesto de 'leves actos de tocamiento por carácter fugaz, y los datos objetivos de tiempo y lugar concurrentes', de modo que las agresiones sexuales se consideran como un coacción agravada y se dan el mismo, todos y cada uno de las notas típicas del artículo 172 del Código Penal .

Por tanto, las anteriores consideraciones, nos llevan necesariamente a desestimare el recurso, apreciando que la sentencia ha aplicado correctamente, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, el tipo penal de coacciones leves, observando en consecuencia el principio de proporcionalidad y de intervención mínima, al no haberse limitado el condenado a no dejar pasar a la denunciante, sino en dicho trance a tocarle los pechos con ese propósito, que es lo que dota de entidad penal a la conducta.

En consecuencia procede la desestimación del recurso formulado en su íntegridad, y la confirmación de la resolución recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilma Sra. Magistrado Ponente MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Benito .

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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