Sentencia Penal Nº 116/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 116/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 280/2017 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LÓPEZ LÓPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 116/2017

Núm. Cendoj: 50297370032017100106

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:700

Núm. Roj: SAP Z 700:2017

Resumen:
SIMULACIÓN DE DELITO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00116/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383

Equipo/usuario: PUY

Modelo:SE0200

N.I.G.:50297 43 2 2015 0452945

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000280 /2017

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000100 /2016

RECURRENTE: Jesús María

Procurador/a: MARIA BELEN GABIAN USIETO

Abogado/a: MARCO-ANTONIO NAVARRO LAGUNA

RECURRIDO/A: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ

Abogado/a: ANTONIO MANUEL SIERRA PALACIO

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 100 de 2016 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, Rollo nº 280 de 2017, seguidas por delito de estafa en grado de tentativa y simulación de delito contra Jesús María con D.N.I. NUM000 nacido en Zaragoza el día NUM001 de 1982 hijo de Evelio y de Reyes y domiciliado en Cuarte de Huerva (Zaragoza, C/. DIRECCION000 nº NUM002 casa NUM003 sin antecedentes penales representado por la Procuradora Sra. Gabian Usieto y defendido por el Letrado Sr. Navarro Laguna. Siendo parte acusadora la Compañía AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. Hernández Hernández y asistida por el Letrado Sr. Sierra palacio; ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha 17 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús María como autor penalmente responsable de undelito de estafaprevisto y tipificado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal en grado de tentativa, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un cinco meses de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar a AXAS SEGUROS GENERALES S.A de SEGUROS Y REASEGUROS, en la suma de 2.102,38 euros (DOS MIL CIENTO DOS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS), así como al pago de la mitad de las costas, incluida la mitad de las de la acusación particular.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús María del delito de simulación objeto de acusación con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas'.

SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes:

Unico.- Ha resultado demostrado y así se declara que el día 9 de septiembre de 2015, Jesús María sobre las 13.21 horas, formuló denuncia ante la Guardia Civil manifestando que entre las 0:00 horas y las 1:00 del 9 de septiembre de 2015, autores desconocidos tras taladrar la cerradura de la puerta principal del concesionario de vehículos, han accedido a las instalaciones, sustrayendo un vehículo marca BMW modelo 335 cabrio de color blanco matrícula ....-TSD , 2 ordenadores portátiles marca HP y Dell, hecho ocurrido en Carretera de Valencia Km. 9,000 de Cuarte de Huerva (Zaragoza).

Ha quedado acreditado que realidad el vehículo BMW denunciado como sustraído en fecha 9 de septiembre de 2015, había sido objeto de apoderamiento la tarde noche del día 6 de septiembre de 2015, siendo empleado en la realización de otros hechos objeto de investigación policial y respecto de los que no consta relación o participación de Jesús María .

Ha sido probado que Jesús María se había apercibido de la ausencia del vehículo la tarde del día 7 de septiembre de 2015 pero, al constatar que no había daños en la entrada y con la intención de que le cubriera el seguro concertado con AXA en cobertura de ciertos riesgos en la PYME regentada por el encausado, taladró el bombillo de la puerta de acceso con una broca, y fracturó la puerta de acceso a las oficinas, arrojando papeles por el suelo para dar apariencia de registro, haciendo saltar la alarma a las 00:30:59 horas y realizando todos los trámites en reclamación de la indemnización por siniestro que no le ha sido abonada ante la constatación de los hechos.

Ha resultado demostrado que la póliza de aseguramiento de los hechos ocurridos en el negocio no le cubren los apoderamientos sin fuerza en las cosas. Consta probado que consecuencia de las gestiones realizadas por la compañía la misma ha abonado unas facturas por importe de 2.102,38 euros'.

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Jesús María alegando en síntesis infracción de ley y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente al Magistrado don MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza con fecha 17 de enero de 2017 se alza la representación legal de Jesús María en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248 y 249 del Código Penal y quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia e In Dubio pro Reo.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al primer motivo éste debe perecer puesto que el motivo alegado, supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo', a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador, lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr . Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dicto sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del 'error iuris' (v. art. 884.3º LECrim .).

En numerosas ocasiones hemos señalado que este motivo permite controlar la corrección de la aplicación de las normas sustantivas a los hechos que se han declarado probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La falta de respeto a los hechos probados, partiendo de otros hipotéticos supuestos fácticos, o la realización de alegaciones en notoria contradicción con los declarados probados constituye una causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 884.3º de la LECrim , que en el trámite actual operaría como causa de desestimación. El recurrente argumenta la indebida aplicación del artículo 249.8 y 249 del Código Penal sobre la base de unos hechos distintos de los que la sentencia considera probados, por lo que su alegación no puede ser atendida, dada la vía impugnativa utilizada.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta de acusado todos los elemento del tipo aplicado.

En efecto la Juez 'a quo', tras una breve exposición resumida de la naturaleza y características esenciales de la figura de la simulación de delito, se centra en un análisis detallado conducta del acusado para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para el ahora recurrente como merecedor del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura, es decir, como autor de un delito de estafa en grado de tentativa y, en cambio le absuelve del delito de simulación al considerar que no concurren en su conducta los elementos exigidos para la aplicación de dicho tipo.

Por ello el primer motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-En cuanto al supuesto quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia, también invocado por el apelante, debe correr la misma suerte que el anterior motivo y ello porque el derecho a la Presunción de Inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( ss.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )». Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencia 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 7 de octubre de 2002 )

Por otra parte sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .

b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( s.TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).

No hubo vacío probatorio sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.

La Sala asume la valoración probatoria que efectúa el Tribunal sentenciador.

CUARTO.-Finalmente y por lo que se refiere al principio In Dubio Pro Reo baste decir que el motivo padece una total orfandad argumental y se agota en su propia denuncia.

Dicho principio, según reiterada doctrina, hay que entenderlo como principio auxiliar que se ofrece al Juzgador a la hora de valorar el material probatorio en el sentido de que si su resultado no es bastante para formar convicción en orden a la condena el «dubium» ha de decantarse en favor del reo ( SSTS 14 Dic. 1987 y 17 Dic. 1990 ), con pronunciamiento de sentencia absolutoria.

El principio «in dubio pro reo» tiene una finalidad instrumental y se aplica para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador, pese a la prueba practicada, no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia del hecho punible o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.

Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que ni la Juez 'a quo' ni ahora esta Sala tiene la menor duda acerca de la participación del apelante en los hechos ni de su culpabilidad.

QUINTO.-Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación procesal de Jesús María y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jesús María , confirmamos íntegramentela sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 100 de 2016 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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