Última revisión
02/03/2017
Sentencia Penal Nº 116/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1281/2016 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 116/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100115
Núm. Ecli: ES:TS:2017:471
Núm. Roj: STS 471:2017
Encabezamiento
RECURSO CASACION/1281/2016
RECURSO CASACION núm.: 1281/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la
Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Joaquín Giménez García
En Madrid, a 23 de febrero de 2017.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de D. Darío
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
RECURSO CASACION/1281/2016
Antecedentes
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Como respuesta a esta petición, la autoridad requerida, mediante oficio de 14 de mayo de 2010 puso a disposición de la Agencia Tributaria española la información de la que disponía, y la hizo llegar a nuestras autoridades fiscales grabada en un CD- Rom que se entregó personalmente al autor de la solicitud en la sede del Departamento que dirigía. La entrega fue realizada el día 24 de mayo en persona por el Agregado Fiscal de la Embajada de la República Francesa en España.
SEGUNDO.- En el mencionado soporte informático se contenían una gran cantidad de archivos, que se correspondían con personas y entidades que disponían de fondos, activos y valores, en la entidad bancaria HSBC Private Bank, en Ginebra.
Figuran estructurados en tres listados nominativos.
A) El primero contiene personas físicas con los siguientes campos de datos específicos: nombre, fecha de nacimiento; nacionalidad.
B) El segundo corresponde a personas jurídicas, la mayoría de ellas constituidas en países que responden a las características de 'paraíso fiscal', y contiene como datos: nombre; tipo de sociedad; nacionalidad.
C) El tercero integra ambos tipos de personas, y contiene como datos: nombre;
dirección; país; patrimonio constatado en diciembre de 2005; patrimonio constatado en diciembre de 2006; patrimonio constatado durante el período.
Cada persona -física o jurídica- se identificaba con un código de diez dígitos, llamado Código BUP, que se corresponde con un archivo informático que contiene las fichas de información patrimonial de la persona de que se trata. Los patrimonios consignados en estas fichas están vinculados a lo que se denomina 'perfiles', o agrupaciones de personas y entidades asociadas.
Entre estas personas se encontraba el acusado, Darío , nacido en España, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, con domicilio fiscal en Alcobendas (Madrid) y Santa Brígida (Las Palmas) y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Hasta el año 2000 había ejercido su profesión de ingeniero industrial, pasando a la situación de jubilación con posterioridad.
TERCERO.- Las autoridades fiscales de la Agencia Española de Administración Tributaria (AEAT), ante la proximidad de la fecha límite de presentación de las correspondientes declaraciones del impuesto sobre la renta, iniciaron el estudio, análisis y contraste de la información de los contribuyentes españoles que se hallaban en la relación recibida sobre los datos que obraban en poder de la AEAT inherentes a su actividad y competencias.
Como resultado de este estudio y contraste de datos se decidió, a través de un procedimiento de gestión, requerir a 558 obligados tributarios que figuraban en los listados ya mencionados para que presentasen declaración complementaria de Impuesto sobre la Renta y/o el Patrimonio, lo que realizaron un total de 293. Quienes no respondieron al requerimiento fueron incluidos en el Plan de Inspección para la comprobación del impuesto.
CUARTO.- El acusado en esta causa había presentado la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2005 conjuntamente con su esposa -contra quien no se dirige el procedimiento- declarando unos ingresos de 15.054,89 euros, resultando una cantidad a ingresar a la Hacienda Pública, de 722,28 euros. En la Declaración del IRPF correspondiente al año 2006, en la modalidad de tributación individual, declaró unos ingresos de 41.297,54 euros, resultando una cantidad a ingresar por IRPF de 3.460,20 euros. Abonó ambos importes a plazos.
Asimismo figuraba como titular o autorizado en España en varias cuentas corrientes, en exclusiva o junto con su madre, esposa o su hija. En el Banco de Santander, en la Caja de Ingenieros, en Caja España Inversiones, en el BBVA y en Caja Madrid. Las de las dos últimas entidades mencionadas no tuvieron movimientos en los años 2005 y 2006. Las restantes no tuvieron ingresos regulares. Destacan los ingresos en efectivo realizados por el acusado en la Cuenta del Banco de Santander NUM000 en el año 2005 por importe de 50.000 euros, y de 72.300 euros en el año 2006.
Darío no utilizaba tarjetas de crédito.
QUINTO.- 1.- En la ficha BUP que contenía los datos identificativos del acusado en el HSBC, que correspondía al código NUM001 se detallaban: Darío Nacionalidad: España Fecha de nacimiento: NUM002 /1944
Lugar de nacimiento: Las Palmas de Gran Canaria
Sexo: V Estado civil: -
Profesión: Ingeniero Industrial
Teléfono móvil: NUM003
Fax NUM004
Teléfono profesional: NUM005
Naturaleza documento: Pasaporte
Número: NUM006
Lugar residencia: Madrid
País: España
Domicilios: DIRECCION000 NUM007 , NUM008
35003 Las Palmas de Gran Canaria (España) (Domicilio registrado): DIRECCION001 NUM009 - DIRECCION002 28109 Alcobendas (Madrid-España
2.- Como Perfiles de Clientes asociados a la persona Darío figuraban:
2.1.- La sociedad 'POLARIS STAR LIMITED' (5091436848), correspondiendo a Darío el poder de Administrador. La entidad no ha podido ser identificada como real por la AEAT.
2.2.- Darío (5091357344)
2.3.- Tania , Darío o Rafael (5094490846)
2.4.- Darío , Concepción (5094490762)
2.5.- La sociedad Alkalima S.A. (5094018464). Pese a que se indica con domiciliación en España, la AEAT no ha localizado ninguna entidad mercantil con esta denominación.
3.- Figuran también como otras personas ligadas a los perfiles de cliente la sociedad FIRST CORPORATE DIRECTOR INC (Código BUP 5090248786) como apoderado de 'Polaris Star Limited', con domicilio en PO BOX 613 8039 Zurich (Suiza).
SEXTO.- De la documentación analizada resultaba que el acusado era titular, ya individualmente o con las otras personas y entidades asociadas y vinculadas a su perfil, y con la intención de mantener sus fondos ocultos al fisco, de las siguientes cuentas en el HSBC Private Bank Suisse:
NUM010 ; NUM011 ; NUM012 ; NUM013 ; NUM014 ; NUM015 .
En ellas se alojaban diversos activos: bonos, obligaciones convertibles, depósitos fiduciarios, fondos en acciones, activos líquidos, fondos de inversiones, acciones preferentes, valores, y productos estructurados.
El importe económico al que ascendían estos activos alcanzaba las siguientes cantidades:
Saldo a 31/12/2005: 5.802.137,96 Dólares USA (4.918.316,49 euros) Saldo a 31/12/2006: 6.950.482,05 Dólares USA (5.277.511,05 euros)
Darío no declaró jamás a la Hacienda ni a las autoridades fiscales españolas ni la relación ni la posesión de estas cuentas, ni sus fondos o activos, ni pagó impuesto alguno por ellos. Tampoco tributó por ellos en Suiza.
SÉPTIMO.- El acusado fue objeto de actuación inspectora por parte de la AEAT con relación a los datos que sobre él constaban, correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, y citado de comparecencia hasta en once ocasiones, sin asistir personalmente a ninguna, sino por medio de representante.
En la comparecencia de 16 de septiembre de 2011 se le solicitó a su representante la documentación contractual, extractos desde el año 2004 y documentos acreditativos del origen y destino de los movimientos de las cuentas del HSBC Private Bank Suisse reseñadas. Al igual con relación a las siguientes comparecencias -siempre realizadas a través de representante- no facilitó información alguna relacionada con el objeto de la inspección.
OCTAVO.- Instruido el oportuno expediente por Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, la AEAT declara como ganancias patrimoniales no justificadas las cantidades a las que ascendían los saldos expresados anteriormente.
La cuota tributaria que tendría que haber pagado en España y dejó de abonar importa 2.265.493,02 euros correspondientes al ejercicio 2005; y 576.811,06 euros correspondientes al ejercicio 2006" (sic).
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Segundo.- Además de lo anterior se impone al acusado la pena de multa del cuádruplo de la cantidad defraudada, esto es, de 11.369.216,32 euros.
Tercero.- Asimismo, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cinco años.
Cuarto.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Código penal , procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Quinto.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la Hacienda Pública española, en la suma de 2.842.304,08 euros, a la que asciende la suma de las cuotas defraudadas, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 58 de la Ley General Tributaria desde la fecha en la que debió efectuarse el ingreso y hasta su completo pago.
Todo ello con la expresa imposición al condenado de las costas causadas en el presente proceso.
Notifíquese la sentencia las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días en los términos previstos en el artículo 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " (sic).
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1.- El apartado Segundo queda redactado de la siguiente forma: 'Además de lo anterior se impone al acusado la pena de multa de 9.061.972,08 euros por el delito contra la Hacienda Pública respecto del IRPF del ejercicio 2005, y otra pena de multa de 2.307.244,24 por el delito contra la Hacienda Pública respecto del IRPF del ejercicio 2006. El acusado queda sujeto, para caso de impago de estas multas, a una responsabilidad personal subsidiaria, privativa de libertad, de dos meses por el primer delito y cuarenta y cinco días por el segundo'.
2.- El apartado Tercero se adiciona con la expresión: 'por cada delito'.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra el presente Auto no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del que corresponda contra la Sentencia que se aclara" (sic).
Fundamentos
Frente a esta resolución se interpone recurso de casación por la representación legal del acusado. Se formalizan cuatro motivos que van a ser objeto de tratamiento sistemático individualizado.
Rechaza también la defensa la invocación que hace la sentencia recurrida del
Insiste la defensa -con un razonamiento expuesto en términos expresivos de una depurada técnica casacional- que la información sustraída por Belarmino fue intervenida por las autoridades francesas con ocasión de un registro judicial practicado en el domicilio de aquél con fecha 24 de mayo de
2010. Esa documentación fue después remitida a la AEAT, como autoridad fiscal española, mediante un DVD que fue creado a partir de los archivos informáticos aprehendidos en poder de Belarmino , en los que se contenían las fichas de aquellos clientes que tenían un domicilio fiscal en España. Sin embargo, '...
Ninguno de los mecanismos de validación de la prueba que ha sido ponderado por el Tribunal de instancia tiene cabida en nuestro sistema constitucional. Ni la doctrina de la ponderación de intereses, ni el principio de no injerencia, pueden sanar de raíz la ilegal intromisión en los derechos fundamentales sufrida por quien ha sido sometido a un proceso penal en virtud de documentos sustraídos. Tampoco el principio de la doble incriminación - determinante del alcance de la resolución dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional con fecha 8 de mayo de 2013 , en el procedimiento de extradición seguido en España contra Belarmino - debería haber sido invocado para transformar la nulidad de una prueba en documentación válida a efectos probatorios. La doble incriminación -se arguye- no es presupuesto de aplicación del art. 11 de la LOPJ .
La información económica -aduce la defensa- forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad. Además de los datos personales que se contendrían en las denominadas fichas BUP, la identidad de los titulares de cuentas corrientes bancarias y sus posiciones económicas son datos reservados, no son accesibles a terceros, al público en general, no es una información pública. Y por ello son objeto de protección jurídica frente a posibles injerencias o intromisiones ilegítimas. No, por supuesto, frente a intromisiones acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley. Es evidente que el secreto bancario es también oponible a particulares y éstos no tienen acceso público a la información sobre titularidad de cuentas bancarias, saldos y otros datos bancarios. Por ello, el acceso indebido, fuera de los supuestos y con las cautelas especiales impuestas por la ley, es siempre un acceso ilegítimo.
Para la defensa, '...
La impugnación se enriquece con la cita de la sentencia del Tribunal de Casación francés de 31 de enero de 2012 , que ratificó la resolución dictada por la Corte de Apelación de París con fecha 8 de febrero de 2011 y que declaró, en un supuesto originado también por los datos sustraídos por Belarmino , la ilegitimidad de la prueba contenida en documentos que habían sido objeto de un robo. Se reconoce, sin embargo, la más reciente sentencia de la Corte de Casación francesa de 27 de noviembre de 2013 , que admitió el debate contradictorio sobre esos datos y a la que la defensa atribuye la aplicación de una controvertida norma procesal -Ley 257,5 de noviembre de 2013- que ha suscitado dudas de constitucionalidad.
En fin, no puede oponerse el principio de no indagación cuando, precisamente el Estado donde se ha obtenido la prueba la considera ilegítima y producto de la comisión de un delito.
El motivo no puede ser estimado.
Que la prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental ha de ser excluida de la apreciación probatoria forma parte de las garantías del sistema constitucional. Más allá de su proclamación expresa en un enunciado normativo, su vigencia es nota definitoria del derecho a un proceso con todas las garantías. La exclusión de prueba ilícita del material valorable por el órgano decisorio forma parte del patrimonio jurídico de los sistemas democráticos. Y es que como proclamara esta Sala mediante un brocardo de obligada cita cuando se aborda esta materia,
La defensa centra sus esfuerzos argumentales en demostrar que la presente causa tiene su origen en un acto ilícito, a saber, el apoderamiento de unos archivos en los que se contiene una ingente información bancaria sobre titulares de fondos gestionados por la entidad suiza HSBC. Su insistencia en derivar de ese hecho inicial una eficacia contaminante que invalidaría la principal prueba ponderada por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, es perfectamente explicable. La consideración del acto de apoderamiento de los ficheros informáticos de los que dispuso Belarmino como un acto ejecutado con vulneración del derecho a la intimidad de esos titulares lleva al recurrente a reivindicar un radical efecto contaminante sobre el resto de las pruebas valoradas por el Tribunal
Sin embargo, la Sala no obtiene la misma conclusión que suscribe la defensa.
1.- El hecho probado da cuenta de que las autoridades fiscales francesas, a petición de la Agencia Española de Administración Tributaria (AEAT), hicieron entrega mediante un encuentro personal entre el Agregado Fiscal de la Embajada de la República Francesa en España y la autoridad financiera española, de un CD en el que se contenía una gran cantidad de archivos referidos a personas y entidades que disponían de fondos, activos y valores, en la entidad bancaria HSBC
Entre esas personas se hallaba el acusado, Darío , con domicilio fiscal en Alcobendas (Madrid) y Santa Brígida (Gran Canaria). Hasta el año 2000 había ejercido su profesión de ingeniero industrial, pasando con posterioridad a la situación de jubilación. El acusado había presentado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al año 2005 conjuntamente con su esposa -contra la que no se dirige el procedimiento- declarando unos ingresos de 15.054,89 euros, con una cantidad a ingresar a la Hacienda Pública de 722,28 euros. En el año 2.006 declaró unos ingresos en tributación individual de 41.297,54 euros y abonó en concepto de IRPF la cantidad de 3.460,20 euros a plazos. Ambas cantidades fueron ingresadas en el Tesoro a plazos.
Darío -que nunca utilizaba tarjetas de crédito- disponía de 6 cuentas en HSBC y como tal era titular de diversos activos: bonos, obligaciones convertibles, depósitos fiduciarios, fondos en acciones, activos líquidos, fondos de inversiones, acciones preferentes, valores y productos estructurados. El importe económico de tales activos se expresaba en las siguientes cantidades: a) saldo a 31 diciembre 2.005: 5.802.137,96 dólares USA (4.918.316,49 euros); b) saldo a 31 diciembre 2.006: 6.950.482,05 dólares USA (5.277.511,05 euros).
El acusado nunca declaró a la Hacienda española esas cantidades, ni la posesión de esas cuentas con sus respectivos fondos y activos. Nunca pagó impuestos por ellas. Tampoco tributó en Suiza.
En el curso de la investigación activada por la inspección tributaria española fue citado de comparecencia hasta en 11 ocasiones, sin asistir personalmente a ninguna. Siempre lo hizo por medio de su representante. En la comparecencia de 16 de septiembre de 2001 le fueron requeridos los documentos acreditativos del origen y destino de los movimientos de las cuentas de HSBC, la documentación contractual de esos depósitos y los extractos desde el año 2004. Darío no facilitó en ningún caso información alguna relacionada con el objeto de la inspección.
Esta secuencia fáctica, sin embargo, no puede ser traducida jurídicamente prescindiendo de la referencia que proporciona el momento inmediatamente anterior a la entrega de esos archivos informáticos, de tan decisiva influencia en el plano probatorio. En efecto, según se desprende de la sentencia de instancia y de la documentación obrante en la causa, la denominada Lista Belarmino fue puesta a disposición de las autoridades fiscales españolas al haber sido aprehendida en el registro practicado en el domicilio de Belarmino , llevado a cabo a instancias de la Fiscalía de Niza, a raíz de una solicitud de cooperación internacional cursada por las autoridades suizas, que acusaban a aquél de un delito contra el secreto bancario. Belarmino prestaba sus servicios como informático en la sucursal suiza de HSBC y con violación del deber de sigilo que le incumbía aprovechó el acceso a esos documentos para, mediante el oportuno cruce de datos, dibujar el perfil de contribuyentes -entre ellos el acusado- que habían ocultado sus ganancias al fisco.
2.- La jurisprudencia de esta Sala no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión relativa al valor probatorio de documentos bancarios y ficheros contables cuando, pese a existir constancia de que fueron sustraídos de forma ilegítima por un tercero, han sido determinantes en la apreciación probatoria. Este silencio, sin embargo, contrasta con la existencia de otros pronunciamientos de las máximas instancias judiciales de otros países que sí han abordado directamente el problema. Casi todas ellas, con unos u otros matices, coinciden en descartar el efecto contaminante subrayando la legalidad de la fuente próxima de prueba -la entrega por las autoridades francesas- y rechazando la indagación remota de cómo los agentes llegaron a obtener esos documentos.
2.a.- El Tribunal Supremo belga, por ejemplo, en la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2015, caso KB Lux , ha relativizado el alcance de la nulidad probatoria de documentos sustraídos por un particular, exigiendo una ponderación de cada caso concreto. La solución ha de ser el resultado de balancear el derecho a un proceso justo y el
2.b.- El Tribunal Supremo francés se ha pronunciado, al menos en dos ocasiones, sobre la licitud como fuente probatoria de la
Sin embargo, de forma más reciente, la Sala de lo Penal de la misma Corte de Casación francesa ha dictado la sentencia 27 de noviembre de 2013 , recurso núm. 13-85042, que en el ámbito que es propio de la jurisdicción penal ha declarado la utilizabilidad de esos documentos, en la medida en que su valoración en la instancia estuvo filtrada por el principio de contradicción en los debates del plenario y porque las autoridades francesas no intervinieron en los hechos ilícitos que hicieron luego posible su plena disposición por el tribunal de enjuiciamiento.
Para debilitar el valor interpretativo de esta última resolución y enfatizar el significado excluyente de la que fue dictada por la Sala Mercantil, la defensa se hace eco de la controversia surgida en la dogmática francesa como consecuencia de ese entendimiento jurisprudencial tan restringido del concepto de prueba ilícita. La realidad de ese debate es innegable. Podría incluso afirmarse que su intensidad se ha avivado con la promulgación de la Ley núm. 2013-1117, 6 de diciembre, relativa a la lucha contra el fraude fiscal y la gran delincuencia económica y financiera. Y es que ese texto legal, de forma inequívoca, rechaza que el origen remoto de una prueba puesta a disposición de las autoridades francesas pueda contaminar su validez probatoria.
2.c.- Tampoco Italia ha excluido la virtualidad probatoria de la
2.d.- El Tribunal Constitucional alemán tuvo ocasión de pronunciarse (sentencia 9 de noviembre de 2010 ) acerca del recurso formulado por dos ciudadanos que alegaban la ilicitud probatoria derivada de la compra por los servicios secretos alemanes de un CD con información confidencial sobre contribuyentes sometidos al fisco alemán, cuyo contenido fue posteriormente utilizado por la acusación pública para instar la condena de los defraudadores. La sentencia de que se trata excluyó la ilicitud probatoria y puso el acento en las pruebas válidamente generadas en el proceso a raíz de una documentación que sólo opera como un
Los recurrentes -
2.e.- Sin conexión con el tema que es objeto de debate, pero con una inspiración similar, el Tribunal Supremo americano ha admitido la validez de las pruebas ofrecidas por agentes policiales extranjeros que actuaban fuera del territorio estadounidense. Esa fue la respuesta del caso
2.f.- En la jurisdicción española no faltan resoluciones que, con uno u otro enfoque y sin acceso al recurso de casación, han rechazado la alegación de ilicitud probatoria. El Abogado del Estado, en su elogiable escrito de impugnación, da cuenta de una prolija numeración de sentencias condenatorias que han admitido la licitud de la obtención de la prueba, dictadas tanto por órganos unipersonales como colegiados. Es el caso, por ejemplo, de las sentencias 28 de noviembre de 2014, Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo de apelación 61/2014 ; 23 de junio de 2015, Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo de apelación 1288/2014 ; y 852/2015, de 9 de diciembre , Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo de apelación 1465/2015 .
Esta doctrina, con enunciado normativo propio en el art. 11 de la LOPJ ('...
De ahí la necesidad de moderar el alcance de la afirmación contenida en algunos de los pasajes de la sentencia recurrida - modélica en su estructura y motivación- al referirse al valor preponderante del
Es cierto que algunos precedentes de esta Sala sugieren su vigencia. Así en la STS 456/2013, 9 de junio , recordábamos que '...
Sin embargo, el
Esta idea tampoco es ajena a la jurisprudencia de esta Sala. De hecho, en la STS 829/2006, 20 de julio , en una causa incoada por delito de terrorismo, negábamos validez a la valoración de una '
En definitiva, el
El poder del Estado para la persecución y enjuiciamiento de hechos ilícitos no puede valerse de atajos. El ejercicio de la función jurisdiccional sólo se ajusta al modelo constitucional cuando se asienta sobre los principios que definen el derecho a un proceso con todas las garantías. Estos principios, a los que no falta una verdadera dimensión ética, actúan como una fuente de limitación de la actividad estatal. La vulneración de derechos del acusado, ya sea mediante un acto de carácter delictivo, ya mediante la vulneración de sus derechos y libertades fundamentales, abre una grieta en la estructura misma del proceso penal. Sus efectos contaminantes alcanzan a otros actos procesales conectados a la antijuridicidad originaria y que pueden resultar afectados en su aparente validez.
En definitiva, está fuera de discusión la necesidad de excluir el valor probatorio de aquellas diligencias que vulneren el mandato prohibitivo del art. 11 de la LOPJ . Pero más allá del fecundo debate dogmático acerca de lo que se ha llamado la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, es evidente que la acción vulneradora del agente de la autoridad que personifica el interés del Estado en el castigo de las infracciones criminales nunca puede ser artificialmente equiparada a la acción del particular que, sin vinculación alguna con el ejercicio del
La necesidad de un tratamiento singularizado de la prueba obtenida por un particular cometiendo un delito o vulnerando derechos fundamentales no es, desde luego, una originalidad sugerida por la Sala. En el ámbito del derecho comparado, por ejemplo, el Tribunal Supremo americano, en acusado contraste con los orígenes históricos de la regla de exclusión, ha admitido las pruebas obtenidas por particulares (
De manera expresa el proyecto de Código Procesal Penal de 2013 matizaba el alcance de la regla de exclusión cuando la violación del derecho fundamental tuviese su origen en la actuación exclusiva de un particular que hubiese actuado sin voluntad de obtener pruebas ( art. 13 CPP). Y el anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 admitía la validez de las pruebas derivadas o reflejas '...
Pues bien, la Sala entiende que la posibilidad de valoración de una fuente de prueba obtenida por un particular con absoluta desconexión de toda actividad estatal y ajena en su origen a la voluntad de prefabricar pruebas, no necesita ser objeto de un enunciado legal que así lo proclame. Su valoración es perfectamente posible a la vista de la propia literalidad del vigente enunciado del art. 11 de la LOPJ y, sobre todo, en atención a la idea de que, en su origen histórico y en su sistematización jurisprudencial, la regla de exclusión sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito. Esta idea late en cuantas doctrinas han sido formuladas en las últimas décadas con el fin de restringir el automatismo de la regla de exclusión. Ya sea acudiendo a las excepciones de buena fe, de la fuente independiente o de la conexión atenuada, de lo que se trata es de huir de un entendimiento que, por su rigidez, aparte la regla de exclusión de su verdadero fundamento. La prohibición de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales cobra su genuino sentido como mecanismo de contención de los excesos policiales en la búsqueda de la verdad oculta en la comisión de cualquier delito. No persigue sobreproteger al delincuente que se ve encausado con el respaldo de pruebas que le han sido arrebatadas por un particular que cuando actuaba no pensaba directamente en prefabricar elementos de cargo utilizables en un proceso penal ulterior. Piénsese, por ejemplo, en el narcotraficante integrado en una organización criminal que por desavenencias con sus compinches y para ofrecérselo al grupo rival decide hacerse con un fichero cifrado en el que se contienen todos los datos personales -incluida la información bancaria- de los integrantes del cártel; o en quien descubre un cadáver con signos de violencia en el domicilio cuya inviolabilidad acaba de quebrantar para apoderarse de objetos de valor. Carecería de sentido resolver las dudas acerca de la validez de esa información obtenida por un particular obligando a los agentes de policía a operar con una irreflexiva regla de exclusión que antepusiera la protección de los datos personales de los narcotraficantes o la intimidad domiciliaria del asesino frente a la investigación de un grave delito contra la vida o la salud pública.
La jurisprudencia de esta Sala ofrece precedentes que no siempre actúan en la misma dirección. Son abrumadoramente mayoritarias, desde luego, las decisiones que optan por la exclusión de la prueba obtenida por un particular con vulneración de derechos fundamentales (cfr. por todas, SSTS 239/2014, 1 de abril ; 569/2013, 26 de junio ; 1066/2009, 4 de noviembre , entre las más recientes).
Pero no faltan supuestos en los que la ausencia de toda finalidad de preconstitución probatoria por parte del particular que proporciona las pruebas, lleva a la Sala a admitir la validez de la prueba cuestionada. Es el caso, por ejemplo, de la STS 793/2013, 28 de octubre , en la que la Sala no hizo valer la regla de exclusión porque '...no
Decisivos resultan, por tanto, el alcance y la intensidad de la afectación del derecho fundamental menoscabado. Pero también lo es atender al significado de esa actividad del particular que, a raíz de su actuación, hace aflorar unos documentos o un archivo informático de singular valor probatorio. Sólo así la decisión sobre la regla de exclusión no correrá el riesgo de apartarse de su genuino fundamento. Quien busca hacerse con documentos para obtener un rédito económico o quien persigue denunciar la injusticia del sistema financiero, no está, desde luego, convirtiéndose en un agente estatal sumado espontáneamente al ejercicio del
Fuera de ese espacio valorativo, la decisión sobre la exclusión probatoria adquiere una dimensión especial si quien ha hecho posible que las pruebas controvertidas afloren, nunca actuó en el marco de una actividad de respaldo a los órganos del Estado llamados a la persecución del delito. Este dato resulta decisivo. No se trata tanto de indagar la motivación de quien se adentra más allá de lo tolerable en el ámbito reservado al libre ejercicio de los derechos fundamentales de otro. De hecho, esa motivación puede fluctuar en función del desarrollo de los acontecimientos. Quien se hace con una documentación bancaria con el objetivo inicial de difundirla y provocar así unos titulares mediáticos de gran impacto, puede cambiar de opinión y poner esos contenidos a disposición de las autoridades fiscales. Lo determinante es que nunca, de forma directa o indirecta, haya actuado como una pieza camuflada del Estado al servicio de la investigación penal. La prohibición de valorar esos documentos en un proceso penal se apoyaría en las mismas razones que ya hemos señalado para la prueba ilícita obtenida por agentes de policía. Y es que, en este caso, los funcionarios del Estado que investigan el delito han de estar convencidos de que tampoco su trabajo podrá ser valorado si las pruebas obtenidas lo han sido mediante el subterfugio de la utilización de un activo particular que, sabiéndolo o no, actúa a su servicio.
Según puede leerse en el antecedente 3º del auto núm. 19/2003, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional , en el procedimiento de extradición núm. 26/2012, '...
Conviene resaltar que, conforme expresan las autoridades suizas en la demanda de extradición, la disponibilidad de esos datos estaba tendencialmente orientada a la obtención de un rendimiento económico. De hecho, fue así ofrecida a otro grupo bancario suizo en un proceso de negociación en el que el principal oferente se presentó con un nombre supuesto. En el apartado c) de la fundamentación jurídica de esa misma demanda extradicional se apunta que la información acopiada mediante técnicas de
No existe, pues, dato indiciario alguno que explique la obtención de esos ficheros como el resultado de una colaboración -
En consecuencia, los ficheros bancarios que se correspondían con personas y entidades que disponían de fondos, activos y valores en la entidad suiza HSBC, fueron correctamente incluidos en el material probatorio valorable por el Tribunal de instancia. No estaban afectados por la regla de exclusión. Se trataba de información contenida en unos archivos de los que se apoderó ilícitamente un particular que, cuando ejecutó la acción, no lo hizo como agente al servicio de los poderes públicos españoles interesados en el castigo de los evasores fiscales. Tampoco se trataba de ficheros informáticos cuya entrega hubiera sido negociada entre el transgresor y los agentes españoles. La finalidad disuasoria que está en el origen de la exclusión de la prueba ilícita no alcanzaba a Belarmino , que sólo veía en esa información una lucrativa fuente de negociación. En definitiva, no se trataba de
Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).
El recurrente estima que no existe garantía de autenticidad e integridad del archivo
Al margen de las consideraciones relativas a su ilicitud y autenticidad, la defensa subraya el valor de la decisión del Tribunal Penal Federal suizo de 25 de noviembre de 2015, que estimó no aprovechables los datos transmitidos por las autoridades francesas por la duda de autenticidad que suscitaban. Destaca también que los datos contenidos en la ficha BUP resultan insuficientes para atribuir elementos patrimoniales y su cuantificación a Darío o a las sociedades que él administraba. Esa ficha, en fin, no permite por sí sola la determinación de la base imponible. Este dato habría sido reconocido por el testigo Justo , director del departamento de inspección financiera y tributaria de la AEAT, quien llegó a proclamar que no era suficiente para abrir un procedimiento de inspección. La Audiencia -lamenta el recurrente- no ha tenido en cuenta el testimonio prestado en la instrucción, cuando el testigo expuso con claridad las dudas sobre la autenticidad de los ficheros y la insuficiencia de elementos de juicio para hacer viable '...
No se dispone de la información suficiente que permita determinar si existieron rendimientos de capital mobiliario, ganancias o pérdidas de patrimonio, o si simplemente dicha revalorización procede de un aumento de valor de los activos que no salen del patrimonio del titular de la cuenta y que, por tanto, no deben tributar en el IRPF. Existe, por tanto, una explicación alternativa, razonable y plausible respecto del origen de los fondos y su imputación a ejercicios prescritos.
El motivo no puede ser estimado.
1.- La doctrina de esta Sala acerca del alcance de la revisión casacional, cuando se invoca la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, es constante y reiterada. Hemos dicho en las SSTS 158/2010, 2 de febrero y 458/2009, 13 de abril , confirmando la doctrina anterior, que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia. Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción con el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS 1272/2009, 16 de diciembre , si más allá del convencimiento subjetivo que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida y es preciso también que el Tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el Tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio '
La defensa -que complementa su queja con la cita de otras violaciones constitucionales- ya ha desarrollado en el primero de los motivos las razones que avalarían su alegato sobre la ilicitud probatoria. A lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes nos remitimos.
2.- En el presente motivo el disentimiento del recurrente se centra en la falta de autenticidad de los archivos digitales de los que fue extraída la información sobre la que se sustenta la condena de Darío . La ruptura de la cadena de custodia de soportes en los que quedó grabada la información personal de Darío debería llevar como consecuencia el rechazo de su integridad y, por tanto, su inocuidad probatoria.
La Sala no puede hacer suyo ese discurso.
No es discutible que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. De ahí que coincidamos con el recurrente cuando enfatiza su importancia desde la perspectiva de las garantías del proceso penal. Resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional en las fuentes de prueba pueda generar un equívoco acerca de la autenticidad de los datos bancarios luego valorados. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo.
Pues bien, la defensa condiciona la admisión de la autenticidad de esos archivos a unos presupuestos que en nada condicionan nuestra valoración. De una parte, lamenta que el volcado de esos datos, con carácter previo a su remisión a las autoridades españolas, se produjera sin intervención judicial. Sin embargo, mal puede exigirse a las autoridades francesas lo que ni siquiera es exigible en el territorio jurisdiccional español. En efecto, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala no ha considerado que la práctica de las operaciones técnicas de volcado exija como presupuesto de validez, no ya la presencia del Juez, sino la presencia misma del Secretario judicial (cfr. SSTS 324//2013, 17 de julio ; 480/2009, 22 de mayo ; 256/2008, 14 de mayo y 15 noviembre 1999 -recaída en el rec. núm. 3831/1998 -).
Lo decisivo es que queden descartadas las dudas sobre la integridad de los datos y sobre la correlación entre la información aprehendida en el acto del registro e intervención de los ordenadores y la que se obtiene mediante el volcado. Y esas dudas han sido despejadas, de forma más que razonable, en la resolución dictada por la Audiencia Provincial. Resulta de especial utilidad la transcripción literal del fragmento en el que el FJ 4º de la sentencia recurrida aborda las quejas sobre la integridad de los soportes: '...
La lectura de este razonamiento pone de manifiesto un discurso coherente, apoyado en reglas lógicas de valoración de la prueba y, en definitiva, ajeno a la arbitrariedad que sugiere el recurrente. En definitiva, la recepción de los archivos informáticos en los que se alojaba la información de interés financiero se produjo al amparo de la normativa internacional que legitima este tipo de intercambios, se materializó mediante entrega confiada a personal diplomático de la República Francesa destinado en España y, en palabras de los Jueces de instancia, '...
Las cautelas adoptadas por la AEAT también fueron objeto de prueba en el plenario. Según declaró el principal responsable de la recepción de esos documentos, la información fue almacenada en una serie de repositorios informáticos a los que no tiene acceso cualquier inspector ni funcionario y se verificaron las debidas precauciones en materia de seguridad: '...
Censurar la obtención de copias -hecho admitido por todos- y cuestionar por ello la autenticidad de la prueba es tan legítimo, desde la perspectiva de una estrategia de defensa, como rechazable a la luz del canon impuesto por esta Sala para asegurar la incolumidad de la cadena de custodia. Como explica la sentencia de instancia, '...
La misma lógica está también presente en la explicación acerca de la diferencia de fechas, tan enfatizada por el recurrente, entre el día del registro en el domicilio de Belarmino y la de creación de los documentos remitidos a España por las autoridades francesas. Carecería de sentido condicionar la licitud probatoria de esos archivos al hecho de que las autoridades francesas hubieran enviado los originales de los soportes informáticos en los que Belarmino guardaba la información. Esos datos no alojaban con carácter exclusivo, desde luego, información referida a los contribuyentes españoles. La imposibilidad de entrega de soportes originales se justica por sí sola. Lo decisivo es que las dudas que el recurrente proyecta sobre la integridad de esos datos no debiliten el esfuerzo probatorio desplegado por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado. Y la acusación pública ha culminado con éxito el desafío probatorio que le incumbía para llevar a la convicción de los Jueces de instancia que no existió una manipulación interesada de los documentos y archivos que afectan a Darío . A tal fin, aportó los soportes remitidos por las autoridades francesas, ofreció a la consideración de la Audiencia el testimonio de los funcionarios que participaron en su recepción, interrogó a éstos acerca de las garantías que presidieron el proceso de clonación y ulterior custodia de archivos y, en fin, reforzó la convicción de los Jueces
3.- La defensa del recurrente pretende reforzar la viabilidad de su brillante discurso impugnatorio con la cita de la sentencia dictada por el Tribunal Penal Federal suizo de 25 de noviembre de 2015 , que etiquetó como prueba ilícita la información contenida en los archivos aprehendidos por las autoridades francesas a Belarmino .
Sin embargo, esta Sala no puede subordinar su soberana valoración de unos documentos obtenidos por la vía de la cooperación jurídica internacional, al criterio expresado por un tribunal suizo que, en el ejercicio de su exclusiva potestad jurisdiccional, ha decidido invalidarlos como prueba. Ese artificial e interesado
La exclusión de todo efecto vinculante entre las resoluciones judiciales dictadas en diferentes órdenes jurisdiccionales españoles hace perfectamente entendible las razones del rechazo del argumento de la defensa, cuando pretende adjudicar ese efecto a tribunales extranjeros desconectados de nuestro espacio jurisdiccional.
4.- Se completa la impugnación, ahora en el plano de la insuficiencia probatoria, con la idea de que esa información no permitía ni siquiera justificar la incoación de un procedimiento de inspección. Aduce la defensa que el testimonio de Justo , director del departamento de inspección financiera y tributaria de la AEAT, dejó bien claro que la información que había sido proporcionada por las autoridades francesas, no ya por las dudas que arrojaba su autenticidad, sino por su contenido, era manifiestamente insuficiente para la incoación de un procedimiento de inspección.
Las alegaciones que ofrece a nuestra consideración la defensa desbordan el marco procesal que es propio del recurso de casación, en la medida en que se pide de esta Sala que lleva a cabo una nueva valoración de las declaraciones del testigo, contrastando su contenido con las manifestaciones que hizo en la fase sumarial. De hecho, el desarrollo del motivo formalizado por el recurrente incluye una transcripción íntegra de esa declaración sumarial '...
Sin embargo, como ya hemos expuesto
Los límites inherentes a la invocación casacional de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nos llevan a rechazar la invitación de la defensa a que esta Sala resucite el testimonio prestado en la fase de investigación y a que proclamemos su prevalencia respecto del que fue ofrecido por Justo en el plenario. La valoración de ese testimonio está fuera de nuestro espacio funcional. Y el razonamiento de los Jueces de instancia excluye cualquier atisbo de arbitrariedad o distanciamiento de las máximas de experiencia.
Por lo expuesto, excluimos la reivindicada insuficiencia probatoria de los ficheros informáticos ofrecidos a la inspección de Hacienda por las autoridades francesas.
5.- La vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia también se hace extensiva a la ausencia de elementos de juicio para calificar las ganancias como incrementos injustificados de patrimonio. Es perfectamente posible -se arguye- la existencia de hipótesis alternativas a la hora de explicar el origen de esos fondos y de definir el régimen jurídico de su tratamiento fiscal.
Entiende la Sala, sin embargo, que los apartados 2 y 3 del FJ 10º de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ofrecen argumentos más que fundados para descartar la duda que -con notoria habilidad argumental- suscita la defensa del recurrente.
En efecto, el art. 39 de la Ley 35/2006, 28 de noviembre , redactado conforme a la reforma operada por la Ley 7/2012, 29 de octubre -en línea con lo previsto en el art. 37 del Real Decreto Legislativo 3/2004, 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Jurídicas-, dispone, bajo el epígrafe '
La consideración por el Tribunal
La Audiencia califica '...
Tampoco ahora podemos, como pretende el recurrente, reevaluar ambos dictámenes y expresar nuestra preferencia por una u otra de las pericias.
No ha existido, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. La Audiencia ponderó prueba lícita, de inequívoco signo incriminatorio, y lo hizo conforme a las exigencias impuestas por el canon constitucional de valoración probatoria. Las alegaciones del recurrente no neutralizan la consistencia del sostén probatorio sobre el que se ha apoyado el juicio de autoría. Procede, por tanto, la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).
Ese documento -se reitera- demostraría una manipulación de los DVDs que sirvieron de soporte informático para el almacenamiento de los datos bancarios que sirvieron de fundamento a la condena. Se insiste en la divergencia entre las fechas de entrada y registro en el domicilio de Belarmino y la de modificación de aquellos ficheros. La pertinencia de esta prueba se reforzaría por el hecho de que ha sido admitida como tal en otro proceso seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 54 de Madrid.
No tiene razón el recurrente.
Como indica el Fiscal en su dictamen de impugnación, la inutilidad de esta diligencia de prueba se justifica por la previsión de no contribuir a la dilación del procedimiento, con una suspensión
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (cfr. por todas, SSTC 142/2012, 2 de julio FJ 6 y 14/2001, de 28 de febrero , FJ 2).
Conforme a estos parámetros valorativos, es indudable que la comisión rogatoria interesada por la defensa carecía de toda relevancia probatoria. Como ya hemos expuesto
Procede, por tanto, la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).
La sentencia recurrida -explica la defensa- sanciona por dos delitos fiscales, correspondientes a los ejercicios de 2005 y 2006, considerando la existencia en ambos ejercicios de incrementos no justificados de patrimonio, a pesar de que los saldos correspondientes al año 2006 no pueden ser considerados como ganancia no justificada de patrimonio al suponer variaciones de los saldos ya atribuidos en el ejercicio 2005 y que, por ello, no pueden ser considerados ya como no justificados. Es decir, lo ya regularizado en 2005 como incremento no justificado de patrimonio no puede volver a ser considerado injustificado en 2006.
No tiene razón el recurrente.
En el apartado 5 del FJ 12 ya hemos hecho referencia al tratamiento legal dispensado a los incrementos no justificados de patrimonio. A lo allí expuesto nos remitimos.
El Abogado del Estado reprocha que, ni en vía administrativa, ni en la instrucción penal ni, por supuesto, en el plenario, el recurrente adoptó la estrategia de demostrar mínimamente que los fondos depositados en las cuentas del HSBC se correspondían a ejercicios prescritos y/o que los saldos a 31 de diciembre de 2005 son los mismos total o parcialmente a los de 31 de diciembre de 2006.
Con independencia de ello, aun en la hipótesis más favorable al acusado en la que las cantidades del segundo ejercicio fueran susceptibles de ser calificadas como rendimientos de capital mobiliario, la cuota resultante desbordaría el tope cuantitativo fijado por el art. 305 del CP para dibujar la frontera del delito fiscal.
No ha habido error en el juicio de subsunción y el motivo ha de ser desestimado ( art. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Antonio del Moral García Joaquín Giménez García
