Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 119/2018 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 116/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100020
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:266
Núm. Roj: SAP AL 266/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 116/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
En la ciudad de Almería, a 27 de marzo de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 119/18, el
P.A 666/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, siendo apelantes Angelina y Antonieta
representados por los Procuradores Enrique García Ceres e Igatz Garay San Jorge y defendidos por los
Letrados Aurora Caparros Moreno y José Miguel Ramos Martínez. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y
Financiera El Corte Ingles, representada por el Procurador José Juan Alcoba López y defendida por el Letrado
Mercedes Gómez Molina. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 11/12/17 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se consideran probados los siguientes hechos: El día 04 de agosto de 2014, sobre las 14:00 horas, la acusada, Angelina , mayor de edad y sin antecedentes penales, guiada por un ánimo de enriquecimiento ilícito, se personó en el centro comercial de El Corte Ingles, sito en Paseo de Pedro Ponce, s/n, de El Ejido (Almería), en compañía de otra persona no identificada, y del departamento de confección de baño, previa inutilización de las alarmas de seguridad en el interior de los probadores del establecimiento, sustrajo dos biquinis y un blusón rojo, que introdujo en una bolsa antigua del mismo centro comercial, efectos que han sido tasados pericialmente en la suma de 292,00 euros.
El día 24 de diciembre de 2014, sobre las 16:00 horas, la misma acusada, Angelina , con la misma intención de obtener un ilícito beneficio, se personó en el mismo establecimiento de El Corte Inglés, de El Ejido (Almería), en compañía de otra persona no identificada, y sustrajo del mismo, tras inutilizar su correspondiente sistema de alarma en el interior del probador, un jersey Tommy Hilfiger, el cual ha sido tasado pericialmente en la suma de 124 euros.
El día 23 de abril de 2015, sobre las 14:00 horas, la misma acusada, Angelina , volvió a acudir al mismo centro comercial de El Corte Inglés, de El Ejido, y con el mismo ánimo de enriquecimiento ilícito, sustrajo del departamento de gafas de sol, unas gafas de sol, y poco después, de diferentes lugares de los departamentos de confección, y tras inutilizar sus sistemas de seguridad o alarma en el interior de los probadores, sustrajo, primero, un vestido blanco de la firma Almatrichi, y poco después, una chaqueta blanca de punto de la firma Schana, que sacó del probador ya puesta, efectos todos estos que han sido valorados en la suma de 242,99 euros.
Finalmente, el día 25 de abril de 2015, entre las 17:00 y las 18:45 horas, laprimera acusada, Angelina , junto con la otra acusada, Antonieta , también mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraron en el mismo establecimiento de El Corte Inglés, sito en Paseo de Pedro Ponce, s/n, de El Ejido (Almería), y puestas las dos de común acuerdo y con la misma intención de obtener un ilícito beneficio, sustrajeron de diferentes departamentos del centro comercial, inutilizando sus respectivos sistemas de alarma y seguridad, en el caso de las prendas, en el interior de los probadores del establecimiento, un perfume coco Chanel de su correspondiente stand, tres vestidos Tintoretto, un pantalón Tintoretto, un bolso Tintoretto, dos kimonos fórmula joven, y una camisa shana, efectos estos últimos que, junto con sus correspondientes alarmas inutilizadas, han sido tasados pericialmente en la suma de 731,70 euros.
El total de las prendas sustraídas por razón de estos hechos, junto con las correspondientes etiquetas y sistemas de seguridad inutilizados y que las protegían, han sido tasados en la suma total de 1.462,69, euros, de la cual la parte correspondiente a los hechos del día 25 de abril de 2015 suma 731,70 euros, y el de los restantes días la suma de 724,99 euros, cantidades todas ellas por las que reclama la entidad perjudicada, El Corte Inglés.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: '1.) Que debo CONDENAR y CONDENO a Angelina , como autora de un DELITO continuado de HURTO , de los arts. 74 y 234 CP , ya definido, en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de PRISIÓN de CATORCE MESES , y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como se le condena también al pago de las costas procesales proporcionales, si las hubiere, con inclusión de las costas de la acusación particular. Asimismo, se impone a esta condenada la PROHIBICIÓN de ACUDIR a cualquiera de los establecimientos o centros comerciales pertenecientes al grupo de empresas de EL CORTE INGLÉS SA , por un periodo de 3 AÑOS .
2.) Que debo CONDENAR y CONDENO a Antonieta , como autora de un DELITO de HURTO , del art. 234 CP , ya definido, en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de PRISIÓN de OCHO MESES , y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como se le condena también al pago de las costas procesales proporcionales, si las hubiere, con inclusión de las costas de la acusación particular.
Asimismo, se impone a esta condenada la PROHIBICIÓN de ACUDIR a cualquiera de los establecimientos o centros comerciales pertenecientes al grupo de empresas de EL CORTE INGLÉS SA , por un periodo de 1 AÑO .
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL : 1.) La condenada, Angelina , deberá abonar a la entidad perjudicada, EL CORTE INGLÉS SA, la INDEMNIZACIÓN de 724,99 EUROS , por los efectos sustraídos por los daños causados por ella los días 04-08-14, 24-12-14 y 23-04- 15, más sus intereses legales.
2.) Las condenadas, Angelina y Antonieta , deberán abonar, conjunta y solidariamente, a la entidad perjudicada, EL CORTE INGLÉS SA, la INDEMNIZACIÓN de 731,70 EUROS , por los efectos sustraídos y por los daños causados por ellas el día 25-04-15, más sus intereses legales.'
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal señalándose el día 21 de marzo de 2018 para votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que se describen en el correspondiente apartado de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la anterior instancia interponen recurso de apelación Angelina y Antonieta solicitando el dictado de nueva sentencia revocatoria de la anterior, por la que se les absuelva de los delitos por los que vienen condenadas, en base a los motivos en los que fundamentan sus respectivos recursos.
El Ministerio Fiscal, oponiéndose a dichos recursos, solicita su desestimación.
SEGUNDO. - Ambas recurrentes basan sus respectivos recursos en el error sufrido por el anterior Juzgador en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral celebrado, lo que supone que ambos recursos sean resueltos conjuntamente.
De tal manera, se alega por las condenadas la infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 Constitución Española , pues consideran que no existe prueba incriminatoria suficiente para basar una condena.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
En relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución , indica reiteradamente la Jurisprudencia que, frente a la extensión objetiva que con frecuencia se le trata de atribuir en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, la presunción en estudio afecta a los hechos y a la participación del imputado en los mismos, de manera que su observancia requiere que se practique una prueba de cargo válida en torno a la realidad de ambos factores, pero quedando fuera de su ámbito tanto los elementos subjetivos o de intencionalidad como la propia calificación jurídica que en aplicación del Código Penal corresponda dar a la conducta enjuiciada. Con ello, la Sala respeta las directrices marcadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, pudiéndose citar las STS. de 7 de junio de 2012 y 7 de febrero y 25 de abril de 2013 .
Enumera el Alto Tribunal las bases fundamentales del principio en cuestión en su citada STS de 25 de abril de 2013 : 'El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
El principio constitucional de presunción de inocencia ampara a todas las personas en tanto no se destruya por una actividad probatoria legítima.
Una reiterada doctrina constitucional exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
En el presente supuesto el Juzgador de la anterior instancia ha analizado la prueba que ante el mismo se ha practicado, esencialmente la declaración del testigo, Nemesio , en su condición de jefe de seguridad del Centro comercial 'El Corte Inglés', sito el El Ejido, Almería, quien mantuvo en la declaración prestada que, como consecuencia de haber sorprendido el día 8/5/2.015 a las acusadas cuando pretendían salir del establecimiento sin abonar el importe del genero tomado en el mismo, hecho que ha dado lugar a Juicio Rápido en Juzgado diferente, efectuó una revisión de las cámaras de videovigilancia de que está dotado dicho lugar, pudiendo comprobar que los días a que se refiere en la denuncia, 4/8/2.014 y otras cuatro veces más, siendo la última el día 25/4/2.015, dichas personas denunciadas se habían apoderado ilícitamente de diversos materiales de venta en el establecimiento, los que no han sido recuperados.
Explicó que cada hora se hace un barrido de cámaras que controlan las distintas secciones de las que, lógicamente, están exceptuados los probadores, logrando comprobar las personas que entran en éstos, las prendas que portan, así como los sistemas de alarma que se encuentran abandonados en dichos lugares, lo que le permite discriminar las posibles sustracciones llevadas a cabo por los usuarios de tales lugares.
El testigo Policía Nacional con carnet nº NUM000 , en el acto del juicio manifestó, tras ratificar el contenido de su actuación, que obra en la causa la presencia de la acusada Angelina en las grabaciones aportadas. La de la otra acusada Antonieta reconoció en la declaración prestada ante el juez instructor haber estado el día 25/04/2.015 en el establecimiento de El Corte Inglés, con el apoderamiento de la prenda a que se refirió, sin que su rectificación en el acto del juicio oral, negando tal hecho so pretexto de haber sufrido un error en el día, confundiéndose con el hecho acaecido el anterior día 8/5/2.015, lo que no es creíble dado que ha fue juzgada y condenada por similar hecho en la última fecha.
Como documental fue aportado un CD en el que constaban las grabaciones obtenidas de las cámaras de videovigilancia situadas en el establecimiento. Tales grabaciones fueron examinadas por el juzgador, quien extrajo de las mismas las conclusiones que a título de prueba indiciaria expuesta de manera concreta y pormenorizada, se expuesieron en la sentencia dictada.
Consecuentemente, la valoración de la prueba que lleva a cabo el anterior juzgador debe ser considerada adecuada en orden al establecimiento de prueba suficientemente de cargo para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que amparaba a las acusadas. Es cierto que no existe prueba directa de los hechos objeto de la denuncia, que son negados por las acusadas, pero si se cuenta con la indiciaria que se expone en la sentencia dictada, tales indicios se muestran suficientes teniendo en cuenta la franja de una hora transcurrida entre uno y otro barrido de cámaras y la presencia de la acusada en los probadores durante tal periodo de tiempo, coincidente con la falta de los objetos que se denuncian sustraídos y no recuperados, cuya presunta apropiación queda probada por tales grabaciones.
En el presente supuesto el Tribunal de la alzada, tras el visionado de la grabación del juicio y el examen de la prueba practicada viene a estimar que quedan establecidos los hechos objeto de enjuiciamiento y la participación en los mismos por parte de las acusadas lo que determina la desestimación de los recursos interpuestos.
TERCERO .- Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Angelina y Antonieta frente a la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2.017 por el Ilmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Almería , en la causa nº 666/2.016, debemos confirmar y confirmamos el fallo de dicha sentencia en su íntegro contenido.
Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

