Sentencia Penal Nº 116/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 16/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 51001370062018100149

Núm. Ecli: ES:APCE:2018:153

Núm. Roj: SAP CE 153/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA
SENTENCIA: 00116/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905 Fax: 956514970
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 51001 41 2 2018 0004004
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000016 /2018
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CEUTA
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000045 /2018
RECURRENTE: Onesimo
Procurador/a:
Abogado/a: MARIA ITZIAR PEÑA VICARIO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE : Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado
en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones,
dimanantes del recurso interpuesto por Onesimo contra la sentencia que le condenó como autor de un
delito leve y consumado de amenazas inferidas a María Dolores , con el objeto de que se revoque y
se le absuelva.
En el presente procedimiento ha intervenido el Ministerio Fiscal , quien ejercitó la acusación, al igual
que Onesimo .
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- María Dolores compareció el día 22/07/2018 en dependencias del Cuerpo Nacional de Policía, donde denunció lo siguiente: ' ...-- Que sobre las 16:30 horas del día de las presentes, el compareciente llegó a la PLAYA000 , y tras un rato en la playa, se dirigió a darse un baño y al salir del agua, se encontró con el padre, la madre y la hermana de una ex- novia suya, llamados estos Onesimo , Julia y Clemencia , manifestándole textualmente Onesimo 'TE TENGO QUE QUITAR DEL MEDIO', a la vez que Julia y Clemencia le decían a su hija menor de edad 'TU ERES LA CULPABLE DE QUE TERMINE LA RELACIÓN DE TU PADRE, ESTO NO VA A QUEDAR ASÍ', para seguidamente Onesimo lanza dos piedras al declarante que no llegan a alcanzarle, acercándose al denunciante Clemencia la cual le insulta y trata de agredirlo, interviniendo varias personas que había en el lugar, a lo que el dicente se aparta del lugar y sale de la playa llamando a la Policía Local, personándose una dotación a la cual informa de lo acontecido y su deseo de denunciar los hechos, procediendo los agentes a la identificación de los denunciados, no sin antes informarlo de los pasos a seguir, recogiendo sus enseres y marchándose del lugar tanto el compareciente como las demás personas que le acompañaban en la playa.

-- Que posteriormente pasada una hora aproximadamente, cuando el denunciante se encontraba junto al muro de la PLAYA000 acompañado de su hija de 8 años, pasaron andando por la acera Onesimo y Clemencia así como dos mujeres más a las que no conoce, manifestándole en ese momento Onesimo textualmente 'TE TENGO QUE COJER Y TE TENGO QUE REVENTAR', a la vez que Clemencia le decía a su hija menor 'TU TIENES LA CULPA QUE SE HAYAN SEPARADO TU PADRE Y MI HERMANA, TE VAS A ENTERAR, YO SOY MENOR Y NO ME VA A PASAR NADA', a lo que el declarante decide marcharse del lugar ya que su hija no paraba de llorar, llamando a la Policía personándose otra dotación de Policía, en esta ocasión Policía Nacional a quien informa de lo ocurrido y su deseo de denunciar los hechos, siendo Informado de los pasos a seguir.

-- Que quiere hacer constar que todo viene provocado a una denuncia que le interpuso su ex-novia Herminia por una presunta violación que finalmente fue archivada en el Juzgado.... '.



SEGUNDO.- Onesimo compareció el día 23/07/2018 en dependencias del Cuerpo Nacional de Policía, donde denunció lo siguiente: ' ...--Que el dicente compareció en la tarde del día de ayer en estas dependencias y ante esta Instrucción, para denunciar unos insultos vertidos por un individuo llamado María Dolores , en la PLAYA000 , con el que ha tenido problemas anteriormente, pero no formalizó la denuncia al ser informado que debía de hacerlo mediante abogado y procurador en el Juzgado.

--Que en la tarde del día de hoy, ha sido citado para que comparezca en estas dependencias para ser oído en declaración en relación a los hechos que sucedieron en el día de ayer.

--Que sobre las 16:30 horas aproximadamente, el dicente se encontraba en la PLAYA000 junto con su mujer Julia , una amiga de su mujer y sus tres hijas menores de edad; Luz (6 años de edad), Maite (13 años de edad) y Marina (16 años de edad).

--Que sus hijas Marina y Maite deciden bañarse y alejarse un poco de la orilla, siendo seguida por el referido María Dolores , fue entonces cuando escucha a su hija Marina insultar al llamada María Dolores .

--Que cuando llega a la orilla su hija Marina le comunica, que María Dolores le había propuesto algún tipo de experiencia sexual, no concretándole cual, ya que le daba vergüenza y como le ha contestado de forma negativa, éste ha empezado a insultarle, respondiendo Marina de igual forma, con insultos.

--Que en ese momento se produce un cruce de insultos entre los allí presentes, ya que María Dolores estaba acompañado de amigos y familiares.

--Que en ningún momento el dicente amenazó a persona alguna, ni arrojó piedra a nadie.

--Que su hija Marina tampoco amenazó a nadie, por ese motivo solo tenían intención de denunciar las injurias vertidas en el día de ayer... '.



TERCERO.- Tras recibirse por la autoridad judicial el atestado que se elaboró como consecuencia de las dos denuncia anteriores, se dictó un auto el día 24/07/2018 en el que se consideró que los hechos objeto del mismo sólo podrían ser constitutivos de delito leve y se incoó un procedimiento para su enjuiciamiento.



CUARTO.- El juicio oral se celebró el día-24/07/2018. Comenzó oyéndose en el mismo a María Dolores y luego a Onesimo . Tras ello, este último propuso la testifical de su esposa ' Julia ' y su hija, ' Marina ', admitiéndose sólo esta última, quien depuso a continuación.



QUINTO.- Tras la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal solicitó que se dictara una sentencia en la que se absolviera a María Dolores y se condenara a Onesimo como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 3 meses de multa a razón de 8 euros de cuota diaria, así como que se adoptara ' ...una orden de alejamiento el tiempo que su señoría se tenga por conveniente... '. El Sr. Onesimo solicitó su absolución y que se condenara al Sr. María Dolores como autor de la misma infracción antes indicada a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria.



SEXTO.- El día 24/07/2018 se dictó una sentencia en la que se condenó a Onesimo como autor de un delito leve y consumado de amenazas a las penas de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros ' ...y a una orden de alejamiento de 100 metros durante 6 meses respecto de María Dolores [,] su domiclio, trabajo o lugar que frecuente... ' y absolvió a este último del delito de la misma naturaleza por el que se había formulado acusación contra el mismo. Tales pronunciamientos se fundaron en los siguientes hechos probados: '... el día de los hechos se encontraron ambas partes en la playa y Onesimo le dijo al denunciante 'Te tengo que quitar de en medio, te tengo que coger y te tengo que reventar '.

SÉPTIMO.- Onesimo interpuso el día 29/08/2018 un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada. Solicitó en él que se revocara y se le absolviera. Alegó en apoyo de ello, en líneas generales, lo siguiente: a) La condena se había basado en las contradicciones en las que habría incurrido al declarar, aunque no se había indicado cuáles eran, y en el hecho de que tuviera una actitud agresiva, hasta el punto de que hubiera de ser agarrado para impedir que hablara con María Dolores . Siendo cierto que se dirigió a este último para agredirlo ante la actuación que había tenido con su hija, lo que se le impidió por la intervención de terceros, en ningún momento hizo manifestación amenazadora alguna, no teniendo sentido que se le diera credibilidad a uno sí y a otro no.

b) No podía sostenerse su condena sobre la base de lo declarado por quien era también denunciado, pudiendo concurrir móviles espurios en él.

c) Se había obviado por completo todo lo relativo a los hechos que él había denunciado en nombre de su hija menor.

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 09/10/2018. Alegó en apoyo de ello, a grandes rasgos, lo que sigue: Se pretende con el recurso de apelación ' ...una nueva valoración de la prueba realizada por el juez a quo, prueba que se practicó en el acto del plenario y cuya valoración sólo puede impugnarse cuando esté ausente de toda lógica o razón, al ser la valoración de la prueba una facultad exclusiva del juez de instancia, estando conforme con la resolución recurrida en todos sus razonamientos, fundamentos jurídicos y parte dispositiva.

Recordar que es doctrina inconcusa ( STC de 12 de diciembre de 1989 y STS de 15 de mayo y 15 de diciembre de 1990 , 20 de enero de 1993 o 12 de marzo de 1998 entre otras) que la consideración como prueba exclusivamente de la que se practica en el plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación comporta una serie de limitaciones para el tribunal de apelación, que no ha estado en contacto directo con tales fuentes de prueba, por lo que tan sólo cuando la convicción del juez a quo se encuentre totalmente desenfocada o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que se hayan extraído. De acuerdo con lo expuesto y valorado el correspondiente fundamento de derecho de la sentencia en función de las pruebas practicadas y reproducidas en el acto del juicio oral no queda otra salida que confirmar las conclusiones obtenidas por el juzgador, que son las que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia común se desprenden de los elementos de convicción disponibles. Por todo lo expuesto, evacuado en tiempo y forma el traslado conferido, se interesa la admisión del presente escrito y la revocación de la resolución recurrida en el sentido solicitado por el recurrente..... '.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El día 22/07/2018 Onesimo y María Dolores se encontraron en una playa de Ceuta, diciéndole el primero al segundo ' ...te tengo que coger y quitar de en medio... '.

Fundamentos


PRIMERO.- Según se ha expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución, formulada acusación por el Ministerio Fiscal contra Onesimo por la comisión, como autor, de un delito leve de amenazas, previsto en el artículo 171.7 del Código Penal , se dictó una sentencia en la que se le condenó por ello tras entenderse acreditado que se dirigió a María Dolores diciéndole que lo tenía que coger y quitar de en medio y que lo tenía que reventar. Recurrida en apelación, con la que se persigue que se revoque y se le absuelva, mantuvo en la misma que no se había probado que él hubiera dicho tales cosas al Sr. María Dolores . Partiendo de tal base, en lo primero en lo que debe de centrarse este Tribunal para determinar si le asiste la razón es en cuál es el margen que tiene para revisar la valoración de las pruebas realizada por la juzgadora que le llevó a una convicción diferente. La cuestión no es baladí. Al oponerse el Ministerio Fiscal al recurso mantuvo, como se ha expuesto con más detalle en el antecedente fáctico octavo, que lo único que podría realizar es una especie de control de racionalidad de tal labor por carecer, en especial, de cualquier inmediación en su práctica, dando especial primacía al análisis del acervo acreditativo que llevó a cabo aquélla. No puede compartirse tal criterio por las siguientes razones: a) Si el principio de inmediación es uno de los elementos integrantes de la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española , no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como es el acusado muy especialmente, vea limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma.

b) Las referencias a la doctrina del Tribunal Supremo deben encuadrarse dentro del ámbito que le es propio, que es el recurso de casación, cuya naturaleza es muy diferente al de apelación, y, por la fecha de sus resoluciones citadas, en una época en la que los juicios orales no se documentaban videográficamente.

c) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan el recurso de apelación que nos ocupa por remisión a los mismos de su artículo 976.2, no contemplan, a grandes rasgos, una limitación de cara la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio.

d) Como ha destacado el Tribunal Constitucional, a modo de ejemplo, en sus sentencias números 123/2005 y 184/2013 , el órgano de apelación se ve investido de ' ...plenas facultades o plena jurisdicción...para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo... '. Otra cosa es que pudiera tomarse en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por este último para alcanzar la misma convicción que él, puesto que, en tal supuesto, la condena se sostendría en unas pruebas en las no se habría respetado de alguna manera el principio de inmediación.



SEGUNDO.- Partiendo de las amplias facultades revisoras que tiene este Tribunal, debe modificar los hechos probados de la sentencia recurrida. No se trata tanto de la inclusión de las personas que habrían tomado parte en los mismos y la fecha y el lugar en los que ocurrieron, que no son más que concreciones de datos que subyacían a tal relato y que se han incluido para darle mayor claridad, no para añadir en sí extremos o circunstancias esenciales del incidente que describía, como de eliminar una expresión que se atribuyó al recurrente. En concreto, que le hubiera dicho a María Dolores que lo iba a ' ...reventar... '. Las razones por las que se hace sólo esta modificación son las siguientes: a) Cuando María Dolores declaró en el juicio oral indicó en las varias ocasiones que se le preguntó al respecto que el apelante le había dicho que lo tenía que coger y quitar de en medio, no otra cosa. De forma alguna, ni siquiera por una especie de remisión tácita a la denuncia que formuló, puede extraerse de sus manifestaciones algo distinto, como sí fue, obviamente, el otro protagonista del incidente y que, efectivamente, había tenido lugar el 22/07/2018 en la playa, como se desprendía de que sostuviera que había acaecido el domingo anterior, que coincidió con esa fecha, en tal lugar.

b) Asiste la razón al recurrente cuando destaca que el valor probatorio de lo declarado por María Dolores habría de cuestionarse seriamente. Tal como se ha descrito en los antecedentes de hecho, no puede pasarse por alto que el procedimiento se dirigió también contra él. Como ha mantenido el Tribunal Constitucional en sentencias como las de números 153/1997 , 147/2004 , 56/2009 o 125/2009 , entre otras, la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 Constitución Española sólo puede entenderse enervada fundándose en lo declarado por los coacusados, lo que debe extenderse a quienes tienen la misma posición que el Sr.

María Dolores en un juicio por delito leve, si su veracidad objetiva estuviera corroborada mínimamente por ' ...datos, hechos o circunstancias externas... '. Ello se vuelve más relevante aún en casos como el que nos ocupa, en el que, además, no se trata de personas a las que se les atribuye la coautoría de unos mismos hechos o una participación similar, sino que ostentan una posición contrapuesta en la causa.

c) El recurrente negó en el juicio oral que se hubiera dirigido a María Dolores en los términos que se han considerado probados en esta sentencia. Ahora bien, carece de cualquier credibilidad, teniéndola plenamente el Sr. María Dolores a este respecto desde el momento en el que el primero indicó en el juicio oral que puede que le insultara y que se dirigió contra él para ' meterle mano ' ante lo que le había dicho momentos antes a una de sus hijas, pero hubo de ser refrenado por personas que se encontraban en el lugar. Esto supone una corroboración externa más que suficiente que salva cualquier obstáculo que pueda presentar la condición procesal del Sr. María Dolores .



TERCERO.- Todo lo relativo a que la juzgadora hubiera obviado por completo lo que tocaba a los hechos que el recurrente atribuyó a María Dolores , como también se incidió en la apelación, es completamente irrelevante desde el momento en que no interesó la declaración de nulidad de la sentencia, como le permitían los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- Los hechos considerados probados en la presente resolución, aunque algo distintos de los de la apelada, siguen siendo constitutivos del delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal en el que se sustentó la acusación del Ministerio Fiscal, situándose las penas impuestas en ella dentro de los márgenes previstos en dicho precepto y en los artículos 48 , 50 y 57 del mismo cuerpo legal , razón por la que debe desestimarse íntegramente el recurso. Debe tenerse en cuenta al respecto de la subsunción de la conducta del recurrente en dicha infracción lo siguiente: a) El núcleo de la acción sancionada por el primero de dichos preceptos consiste en amenazar, lo que significa dar a entender por palabras o gestos que se quiere producir a otra persona un mal. Coger a una persona y quitarla de en medio, como se consideró probado que le dijo el recurrente a otra persona, tiene el significado en el lenguaje vulgar de matar a su destinatario.

b) El mal que se exteriorice tiene que ser injusto, serio y posible para que pueda adquirir relevancia penal, puesto que, en caso contrario, el bien jurídico protegido, que, en esencia, es la libertad del sujeto pasivo, que ve alterada su tranquilidad y sosiego, no se vería realmente afectado. Matar a una persona, casi ocioso es recordarlo, es ilícito, siendo castigado, cuando menos, como delito de homicidio conforme con el artículo 138 del Código Penal . Además, como subyace el relato de hechos probados, el anuncio de tal acción ni es inverosímil ni se realiza en un tono jocoso o meramente desprovisto de cualquier finalidad intimidatoria, sino directamente tendente a procurarla.

c) Se trata de una infracción de mera actividad, por lo que no será necesario que se llegue a producir una perturbación en el sujeto pasivo para cometerla.



QUINTO.- A pesar de que el recurso tiene que desestimarse íntegramente no cabe condenar al apelante a abonar las costas procesales generadas con el mismo. Además de no interesarse, no concurre la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigirían para ello. Tratar de eludir una sanción penal resulta de ordinario humanamente razonable, siempre que no se superen determinados márgenes procesales, lo que no es el caso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Recordar que es doctrina inconcusa ( STC de 12 de diciembre de 1989 y STS de 15 de mayo y 15 de diciembre de 1990 , 20 de enero de 1993 o 12 de marzo de 1998 entre otras) que la consideración como prueba exclusivamente de la que se practica en el plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación comporta una serie de limitaciones para el tribunal de apelación, que no ha estado en contacto directo con tales fuentes de prueba, por lo que tan sólo cuando la convicción del juez a quo se encuentre totalmente desenfocada o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que se hayan extraído. De acuerdo con lo expuesto y valorado el correspondiente fundamento de derecho de la sentencia en función de las pruebas practicadas y reproducidas en el acto del juicio oral no queda otra salida que confirmar las conclusiones obtenidas por el juzgador, que son las que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia común se desprenden de los elementos de convicción disponibles. Por todo lo expuesto, evacuado en tiempo y forma el traslado conferido, se interesa la admisión del presente escrito y la revocación de la resolución recurrida en el sentido solicitado por el recurrente..... '.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El día 22/07/2018 Onesimo y María Dolores se encontraron en una playa de Ceuta, diciéndole el primero al segundo ' ...te tengo que coger y quitar de en medio... '.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Según se ha expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución, formulada acusación por el Ministerio Fiscal contra Onesimo por la comisión, como autor, de un delito leve de amenazas, previsto en el artículo 171.7 del Código Penal , se dictó una sentencia en la que se le condenó por ello tras entenderse acreditado que se dirigió a María Dolores diciéndole que lo tenía que coger y quitar de en medio y que lo tenía que reventar. Recurrida en apelación, con la que se persigue que se revoque y se le absuelva, mantuvo en la misma que no se había probado que él hubiera dicho tales cosas al Sr. María Dolores . Partiendo de tal base, en lo primero en lo que debe de centrarse este Tribunal para determinar si le asiste la razón es en cuál es el margen que tiene para revisar la valoración de las pruebas realizada por la juzgadora que le llevó a una convicción diferente. La cuestión no es baladí. Al oponerse el Ministerio Fiscal al recurso mantuvo, como se ha expuesto con más detalle en el antecedente fáctico octavo, que lo único que podría realizar es una especie de control de racionalidad de tal labor por carecer, en especial, de cualquier inmediación en su práctica, dando especial primacía al análisis del acervo acreditativo que llevó a cabo aquélla. No puede compartirse tal criterio por las siguientes razones: a) Si el principio de inmediación es uno de los elementos integrantes de la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española , no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como es el acusado muy especialmente, vea limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma.

b) Las referencias a la doctrina del Tribunal Supremo deben encuadrarse dentro del ámbito que le es propio, que es el recurso de casación, cuya naturaleza es muy diferente al de apelación, y, por la fecha de sus resoluciones citadas, en una época en la que los juicios orales no se documentaban videográficamente.

c) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan el recurso de apelación que nos ocupa por remisión a los mismos de su artículo 976.2, no contemplan, a grandes rasgos, una limitación de cara la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio.

d) Como ha destacado el Tribunal Constitucional, a modo de ejemplo, en sus sentencias números 123/2005 y 184/2013 , el órgano de apelación se ve investido de ' ...plenas facultades o plena jurisdicción...para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo... '. Otra cosa es que pudiera tomarse en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por este último para alcanzar la misma convicción que él, puesto que, en tal supuesto, la condena se sostendría en unas pruebas en las no se habría respetado de alguna manera el principio de inmediación.



SEGUNDO.- Partiendo de las amplias facultades revisoras que tiene este Tribunal, debe modificar los hechos probados de la sentencia recurrida. No se trata tanto de la inclusión de las personas que habrían tomado parte en los mismos y la fecha y el lugar en los que ocurrieron, que no son más que concreciones de datos que subyacían a tal relato y que se han incluido para darle mayor claridad, no para añadir en sí extremos o circunstancias esenciales del incidente que describía, como de eliminar una expresión que se atribuyó al recurrente. En concreto, que le hubiera dicho a María Dolores que lo iba a ' ...reventar... '. Las razones por las que se hace sólo esta modificación son las siguientes: a) Cuando María Dolores declaró en el juicio oral indicó en las varias ocasiones que se le preguntó al respecto que el apelante le había dicho que lo tenía que coger y quitar de en medio, no otra cosa. De forma alguna, ni siquiera por una especie de remisión tácita a la denuncia que formuló, puede extraerse de sus manifestaciones algo distinto, como sí fue, obviamente, el otro protagonista del incidente y que, efectivamente, había tenido lugar el 22/07/2018 en la playa, como se desprendía de que sostuviera que había acaecido el domingo anterior, que coincidió con esa fecha, en tal lugar.

b) Asiste la razón al recurrente cuando destaca que el valor probatorio de lo declarado por María Dolores habría de cuestionarse seriamente. Tal como se ha descrito en los antecedentes de hecho, no puede pasarse por alto que el procedimiento se dirigió también contra él. Como ha mantenido el Tribunal Constitucional en sentencias como las de números 153/1997 , 147/2004 , 56/2009 o 125/2009 , entre otras, la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 Constitución Española sólo puede entenderse enervada fundándose en lo declarado por los coacusados, lo que debe extenderse a quienes tienen la misma posición que el Sr.

María Dolores en un juicio por delito leve, si su veracidad objetiva estuviera corroborada mínimamente por ' ...datos, hechos o circunstancias externas... '. Ello se vuelve más relevante aún en casos como el que nos ocupa, en el que, además, no se trata de personas a las que se les atribuye la coautoría de unos mismos hechos o una participación similar, sino que ostentan una posición contrapuesta en la causa.

c) El recurrente negó en el juicio oral que se hubiera dirigido a María Dolores en los términos que se han considerado probados en esta sentencia. Ahora bien, carece de cualquier credibilidad, teniéndola plenamente el Sr. María Dolores a este respecto desde el momento en el que el primero indicó en el juicio oral que puede que le insultara y que se dirigió contra él para ' meterle mano ' ante lo que le había dicho momentos antes a una de sus hijas, pero hubo de ser refrenado por personas que se encontraban en el lugar. Esto supone una corroboración externa más que suficiente que salva cualquier obstáculo que pueda presentar la condición procesal del Sr. María Dolores .



TERCERO.- Todo lo relativo a que la juzgadora hubiera obviado por completo lo que tocaba a los hechos que el recurrente atribuyó a María Dolores , como también se incidió en la apelación, es completamente irrelevante desde el momento en que no interesó la declaración de nulidad de la sentencia, como le permitían los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- Los hechos considerados probados en la presente resolución, aunque algo distintos de los de la apelada, siguen siendo constitutivos del delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal en el que se sustentó la acusación del Ministerio Fiscal, situándose las penas impuestas en ella dentro de los márgenes previstos en dicho precepto y en los artículos 48 , 50 y 57 del mismo cuerpo legal , razón por la que debe desestimarse íntegramente el recurso. Debe tenerse en cuenta al respecto de la subsunción de la conducta del recurrente en dicha infracción lo siguiente: a) El núcleo de la acción sancionada por el primero de dichos preceptos consiste en amenazar, lo que significa dar a entender por palabras o gestos que se quiere producir a otra persona un mal. Coger a una persona y quitarla de en medio, como se consideró probado que le dijo el recurrente a otra persona, tiene el significado en el lenguaje vulgar de matar a su destinatario.

b) El mal que se exteriorice tiene que ser injusto, serio y posible para que pueda adquirir relevancia penal, puesto que, en caso contrario, el bien jurídico protegido, que, en esencia, es la libertad del sujeto pasivo, que ve alterada su tranquilidad y sosiego, no se vería realmente afectado. Matar a una persona, casi ocioso es recordarlo, es ilícito, siendo castigado, cuando menos, como delito de homicidio conforme con el artículo 138 del Código Penal . Además, como subyace el relato de hechos probados, el anuncio de tal acción ni es inverosímil ni se realiza en un tono jocoso o meramente desprovisto de cualquier finalidad intimidatoria, sino directamente tendente a procurarla.

c) Se trata de una infracción de mera actividad, por lo que no será necesario que se llegue a producir una perturbación en el sujeto pasivo para cometerla.



QUINTO.- A pesar de que el recurso tiene que desestimarse íntegramente no cabe condenar al apelante a abonar las costas procesales generadas con el mismo. Además de no interesarse, no concurre la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigirían para ello. Tratar de eludir una sanción penal resulta de ordinario humanamente razonable, siempre que no se superen determinados márgenes procesales, lo que no es el caso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente: FALLO 1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Rosendo contra Onesimo contra la sentencia que le condenó como autor de un delito leve de amenazas.

2) Declaro de oficio las costas procesales que se hubieran podido generar como consecuencia del recurso de apelación.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, eestando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
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