Sentencia Penal Nº 116/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 92/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100395

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:793

Núm. Roj: SAP CR 793/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00116/2018
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 1309 3 41 2 2013 0101104
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000092 /2018
Delito: LESI ONES
Recurrente: Pedro Jesús , Amadeo
Procurador/a: D/Dª EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª LAUR A PEREZ ANTON, LAURA PEREZ ANTON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 116
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora SRA. EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, en representación de Pedro
Jesús y Amadeo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 597/2014 del JDO. DE LO PENAL
nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Amadeo , Pedro Jesús y Pedro Jesús como autores de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que como responsables civiles indemnicen, conjunta y solidariamente, a Cesareo en la cantidad de 580 euros por las lesiones sufridas y en 600 euros por la secuela, más el interés legal; costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a los acusados Amadeo , Pedro Jesús y Humberto de la falta de lesiones de la que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales que se hubieran causado.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El 19/09/2013, alrededor de las 18:00 horas, Cesareo y su esposa, Francisca , se encontraban en el interior del establecimiento comercial Dia, situado en la C/ La Fuente de Villanueva de los Infantes en el cual se encontraron con el acusado Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el cual mantuvieron una discusión, durante el transcurso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Cesareo le propinó un puñetazo.

Una vez que salieron del supermercado, los acusados Amadeo y Pedro Jesús , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con el coacusado Humberto , con ánimo de menoscabar la integridad física de Cesareo , le propinaron puñetazos.

Como consecuencia de la agresión Cesareo sufrió lesiones consistentes en herida contusa en arco ciliar, derecho, hematomas en la cara anterior del hemitórax derecho y en la región escapular derecha, las cuales precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en sutura de la herida, curas periódicas, analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar 14 días, de los cuales estuvo impedido dos días para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela un perjuicio estético ligero. El perjudicado reclama.

Francisca sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal con hematoma en cuero cabelludo. No ha resultado acreditado que los acusados golpearan a Francisca .'.



SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron los autos, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 28 de junio de 2018.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por los acusados Amadeo y Pedro Jesús se presenta recurso de apelación frente a la sentencia que los condena como autores de un delito de lesiones, alegando vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, al entender que no existe prueba de cargo bastante para fundar la condena.

Se señala que la condena se funda en las declaraciones de Cesareo y su esposa Francisca y las mismas han quedado desvirtuadas tal como se refleja en la sentencia, en la que se absuelve a los acusados de la falta de lesiones sobre Francisca .

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Aunque se alega vulneración del principio de presunción de inocencia en realidad el recurso lo que hace es una valoración de la prueba practicada, para concluir que las declaraciones del perjudicado y su esposa no pueden fundamentar la condena al tratarse de declaraciones que han quedado desvirtuadas al no verse confirmadas por las declaraciones de otro de los testigos, policía local.

No estamos en el ámbito de la ausencia de prueba, que sí supondría esa vulneración del principio de presunción de inocencia, sino en el de la valoración de la prueba, pues bien, en este ámbito debe recordarse la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva.

Así, tal como señala la STS de 6-3-03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.

Desd e la anterior doctrina no se aprecia por este Tribunal error valorativo alguno, pues aunque parte de las declaraciones de los denunciantes se hayan visto contradichas por lo señalado por el agente de la policía local, lo cierto es que ello no las invalida totalmente. Los tres acusados se encontraban en el lugar de los hechos y participando activamente en los mismos, defendiendo los recurrentes que ellos solo pretendían separar a Cesareo y Humberto , mientras que éste junto con su mujer declaran que fueron golpeados por los tres.

No estamos sino ante declaraciones contradictorias, tan normales en tantos procedimientos, y en la valoración realizada por la Juez a quo sobre las mismas, dando por veraces las declaraciones de los denunciantes en este aspecto, lo que no es contradictorio con el hecho de que se haya apreciado por la Juez a quo contradicción entre las manifestaciones de Francisca y el agente de la policía local sobre el momento en el que ésta se desmayó y la causa de ello, pues esta circunstancia no puede invalidar las declaraciones de los dos testigos, que también encuentran su corroboración en el hecho de que la pelea existió y en los partes médicos obrantes en autos.

El recurso, en definitiva, debe ser desestimado.



TERCERO.- Proc ede imponer las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de Amadeo y Pedro Jesús , contra la sentencia nº 400/17, de 17 de noviembre, dictada en el Juzgado nº 1 de lo Penal, P.A. nº 597/14, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Cont ra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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