Sentencia Penal Nº 116/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 116/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 74/2017 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018100278

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2097

Núm. Roj: SAP C 2097/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00116/2018
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Equipo/usuario: LQ
Modelo: N85860
N.I.G.: 15073 41 2 2015 0000110
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000074 /2017
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Felipe
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Fulgencio
Procurador/a: D/Dª DELFINA PARIENTE POUSO
Abogado/a: D/Dª JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 116/18
==========================================================
ILMOS. SR.
Presidente:
D. ANGEL PANTIN REIGADA (Ponente)
Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
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En Santiago de Compostela, a 22 de octubre de 2018.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ GÓMEZ REY y DON JORGE
CID CARBALLO, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 74/2017,
dimanante del Procedimiento Abreviado número 16/2017, antes Diligencias Previas nº 41/2015 del Juzgado
de Instrucción nº 2 de Ribeira, seguido por supuesto delito de lesiones contra DON Fulgencio , mayor

de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , representado por la Procuradora DOÑA DELFINA
PARIENTE; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Presidente DON ANGEL
PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción referido Diligencias Previas por delito de lesiones contra el acusado, que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado por Auto de 3/3/17, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional, en el que, tras describir los hechos imputados se expresaba: "II-. Los hechos relatados constituyen un delito del artículo 150 del Código Penal.

III. Responde como Autor ( art. 27 y 28 C. Penal).

IV. No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal V. Se le impondrá la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Costas.

Indemnizará al lesionado en el coste total que exija el tratamiento odontológico previsto en el informe médico forense. Y además, por los días de curación, el perjuicio estético y la incapacidad de masticación en la cantidad de 2.000 euros que devengarán el interés legal".



SEGUNDO- Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral el 2/10/17 señalando la Audiencia Provincial como órgano competente. Se formuló escrito de calificación por la defensa del acusado en el que alegó que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan.



TERCERO- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó auto de 5/6/2018 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.



CUARTO- Se celebró el juicio oral el día 19/10/2018, en el que el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones, pidiendo su calificación con arreglo al art. 147.1 CP, una pena de dos años y de prisión y retirando la petición indemnizatoria, elevándola a definitiva en lo demás.

HECHOS PROBADOS En la noche del 28 de diciembre de 2014 alrededor de las 2:30 de la madrugada y en el entorno de pubs de la calle manzanares de la localidad de Ribeira, se produjo un altercado cuyas circunstancias no han quedado esclarecidas, en el que estaba presente el acusado Fulgencio . Romeo , al estar varios amigos suyos implicados en el altercado, acudió a separar a los contendientes, recibiendo varios golpes.

A consecuencia de estos golpes Romeo sufrió la rotura parcial del incisivo superior lateral derecho y del incisivo central izquierdo. Previamente a los hechos Romeo sufría ausencia del incisivo superior central derecho, situado entre aquellas dos piezas, y tenía colocada una prótesis fija de porcelana que incluía la corona del diente intermedio que faltaba y que cubría totalmente las dos piezas afectadas en el incidente, que habían sido previamente talladas y reducidas para servir de apoyo a la prótesis. Para la reparación del daño sufrido en los dientes parcialmente fracturados fue necesario tratamiento quirúrgico. La estabilización lesional duraría unos 8 días.

Fundamentos


PRIMERO- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

A- La única prueba de contenido incriminatorio que pudiera demostrar la autoría del acusado estribaría en las declaraciones del perjudicado DON Romeo , puesto que el acusado no reconoce haber realizado ningún acto violento hacia dicho lesionado y el otro testigo que declaró en el juicio, Sr. Jose Carlos , no expresó tampoco ningún dato relativo a tal autoría, al margen de vaguedades inconsistentes, sin que ello permita brindar valor a lo que pudiera haber dicho en el atestado, no ratificado en el juicio, atendida la ya consolidada jurisprudencia ( STS 27 de marzo de 2018 nº 151/2018, que entre otras muchas invoca las STS 20-02-2015 nº 123/2015 y 173/2015 de 17 de marzo) sobre la ausencia de valor probatorio de cargo de las declaraciones prestadas en el atestado no ratificadas judicialmente.

En cuanto a las declaraciones del lesionado, se leyó en el plenario su declaración en fase de instrucción (folio 118), prestada el 21/4/15 mediante auxilio judicial. En ella no estaba presente, ni consta que le hubiera sido comunicada su práctica, el letrado de la defensa, pese a estar personado en la causa desde su inicio el 30/12/14 (folio 57), sin que la demora del juzgado en reunir en la misma causa la pluralidad de diligencias que abrió por el incidente -que aparentemente fue el motivo de esta falta de notificación- afecte a la imputabilidad de tal falta de contradicción al modo de instrucción de la causa.

En tal declaración el lesionado dijo cuándo y dónde sufrió la agresión, que ésta ocurrió al intentar intermediar en una pelea y ratificó su declaración en el atestado. En éste, que por la referida remisión expresa es susceptible de ser considerado como contenido de la declaración del perjudicado en fase de instrucción, el lesionado, en cuanto a los golpes recibidos, expresó que 'recibió un fuerte golpe en la cara y pierna derecha propinado por Fulgencio (...)'.

En el plenario el testigo dijo, en extracto, que no estaba seguro de que hubiera sido Fulgencio quien le hubiera golpeado, que había más personas implicadas en el altercado en el que se vio envuelto al tratar de separar a los contendientes y que tenía dudas de que hubiera sido Fulgencio el autor.

De acuerdo con el art. 714 LECR y la jurisprudencia que lo interpreta ( STS 541/2007 de 14 junio, 99/2018de 28 de febrero) es posible atribuir valor probatorio a declaraciones prestadas en la fase de instrucción una vez sometidos sus contenidos a contradicción en el plenario, lo que se verificó a través de su lectura y de las aclaraciones que se solicitaron por la acusación pública.

Ciertamente no fueron claras las explicaciones del testigo sobre por qué tenía ahora dudas sobre quién le había pegado y, en cambio, cuando declaró en el atestado luego ratificado identificaba claramente a una persona como autora. Sin embargo la perspectiva adecuada -que no puede ser otra que la derivada del principio constitucional de presunción de inocencia- no es la de dar trascendencia incriminatoria a la dudosa consistencia del contenido exculpatorio prestado en el plenario -pues de lo que se trata es de que haya prueba de cargo suficiente para demostrar la imputación, no de que la de contenido exoneratorio sea poco o nada fiable-, sino la de ponderar si la declaración en fase de instrucción, conjuntada con los demás datos de la causa, permite demostrar la autoría que se atribuye al acusado, lo que ha de acreditarse con una claridad y fuerza de convicción suficientes para atribuir fiabilidad a contenidos que no se mantuvieron por el declarante en el juicio oral, sede natural de la prueba enervatoria de la presunción de inocencia.

Tal demostración no se produce. El contenido de signo incriminatorio, dada la parquedad descriptiva del atestado y la ausencia absoluta de aportación de detalles y de indagación sobre la cuestión en la declaración en la fase de instrucción -lo que no puede extrañar, al ser, tal como se planteó, un acto más bien rutinario que acompañaba al examen forense del lesionado-, es tan sucinto y limitado que no permite saber con claridad cómo se habrían propinado los golpes -lo cual resulta importante, dado que el informe médico-forense destacó la extrañeza que produce que el menoscabo en la zona dental sufrido por el lesionado no fuera acompañado de ninguna lesión en la cara-, ni hasta qué punto podía estar seguro el denunciante de que fue esta persona la que le golpeó, en especial cuando según sus propias manifestaciones en el atestado hubo varios incidentes, con varias personas implicadas.

Es decir, que dar por cierta esta tesis acusatoria se aproximaría mucho más a un acto de fe (si lo dijo tiene que ser cierto) que a una justificación racional y argumentable de que las cosas tuvieron que ser así y no de otra forma, no habiendo datos periféricos u objetivos que indiquen que tuvo que ser el acusado y no otra persona quien causó las lesiones.

Si a estas carencias de la prueba de signo incriminatorio se añade que la misma fue prestada sin posibilidad de contradicción por la defensa, la insuficiencia de aquélla para enervar la presunción de inculpabilidad resulta patente.

B- En cuanto al daño físico causado, de acuerdo con el informe médico-forense, debidamente explicado en el juicio, se tradujo en la rotura parcial de dos dientes que antes del incidente habían sido limados y reducidos, generando que fueran 'deformes y afuncionales', como precisó el forense, para servir de apoyo a una prótesis fija que cubría estos dos dientes y el hueco donde había estado un incisivo central superior que había tenido que ser extraído. Conforme a ello, no puede existir, ni se pretende definitivamente, deformidad, pero si una lesión generadora de necesidad de tratamiento médico, tal como expresó el informe forense y como es doctrina jurisprudencial para estos supuestos de roturas dentales no constitutivas de deformidad ( STS 4 de diciembre de 2006 nº 1195/2006 y doctrina del Pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002).



SEGUNDO- De conformidad con lo establecido por los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben declararse de oficio las costas del proceso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a DON Fulgencio por los hechos enjuiciados. Se declaran de oficio las costas del proceso.

Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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