Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 230/2018 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 116/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100168
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4754
Núm. Roj: SAP M 4754/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0173277
Rollo número 230/2018
Juicio oral número 423/2017
Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Doña Isabel María Huesa Gallo
Don Manuel Chacón Alonso
Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 116/2018
En Madrid, a tres de abril de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de noviembre de 2017, en el juicio antes reseñado, la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 3 de noviembre de 2017, sobre las 3:10 horas, conducía el vehículo Hyundai, Tucson, .... RSX , tras haber consumido bebidas alcohólicas que afectaban a su capacidad para el correcto manejo del vehículo. Una patrulla del CNP que pasaba por la zona observó que el acusado realizaba una maniobra de marcha atrás en pleno cruce dejando el vehículo atravesado en el cruce entre dos carriles. Los agentes procedieron a acercarse al vehículo del acusado y, en atención a los síntomas externos observados, los agentes invitaron a éste a realizar la prueba de alcoholemia por aire espirado, arrojando la prueba que le fue practicada sendos resultados de 0,47 y 0,46 mg/ l de alcohol por litro de aire espirado, en la primera y segunda prueba que le fueron practicadas, no deseando el acusado efectuar prueba de contraste.' FALLO.- 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo como autor de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Gonzalo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y demás partes oponiéndose a su estimación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña Delia Rodrigo Díaz, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se ha condenado al hoy recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y se impugna la sentencia de instancia alegando la existencia de error en la valoración de la prueba y consiguiente indebida aplicación del artículo 379.2 del código penal , en lo que se refiere a la acreditación de la influencia negativa de la ingesta de alcohol en la conducción.
En el escrito de recurso se recoge que existe contradicción entre los síntomas que refleja el atestado policial y los que describieron los agentes en el acto de juicio oral, negando que el acusado realizase una conducción peligrosa que supusiera la pérdida de control del vehículo.
Se alega que el recurrente no iba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y no existe prueba de que realizara una conducción peligrosa, por lo que no existe lesión del bien jurídico protegido por la norma; se alega también que ha sido condenado por el artículo 379.2 del código penal y que los hechos no son incardinables en tal precepto porque no condujo con una tasa de alcohol superior a la establecida en la norma penal y, en consecuencia, se interesa la libre absolución.
SEGUNDO.- La conducción de vehículos de motor y ciclomotores habiendo ingerido bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas por encima de cierto nivel es uno de los mayores factores de riesgo de la muy alta siniestralidad vial y por esa razón desde hace muchos años la respuesta penal es permanente en nuestra legislación y en la de los países de nuestro entorno.
La regulación penal es tributaria de la regulación administrativa y así en la Ley sobre Tráfico (artículo 14 ) se prohíbe circular bajo la influencia de tales sustancias y en el Reglamento General de Circulación, como de todos es sabido, en sus artículos 20 y siguientes se establecen las normas correspondientes, prohibiendo circular con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gr. por litro y de 0,25 miligramos de alcohol en aire espirado por litro, reduciéndose dichos límites para conductores noveles con menos de dos años de experiencia, vehículos de transporte de viajeros, mercancías peligrosas y transportes especiales (0,13 gr. y 0,15 mg.). Por otra parte, el citado Reglamento establece la obligación de los conductores de someterse a la prueba de alcoholemia con posibilidad de contraste mediante analítica de sangre (artículo 21).
Pues bien, el vigente artículo 379.2 del Código Penal castiga al que 'condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas' , castigando en todo caso a quien condujere con 'una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
Este precepto ha planteado desde siempre dos problemas. El primero de ellos era determinar si se trataba de un delito de mera actividad y riesgo abstracto, consumándose por la mera ingestión de las sustancias con influencia sobre el sujeto, o si era precisa también la creación de un riesgo concreto para terceros, posición que mantuvo inicialmente alguna parte de la doctrina. El segundo problema era determinar si, aun tratándose de un delito de peligro abstracto, el delito requería la superación de los límites reglamentarios (elemento objetivo) y además que se acreditara en el proceso que tal circunstancia había influido en la capacidad del conductor (elemento circunstancial).
En relación con el primer problema la postura constante del Tribunal Supremo ha sido la de considerar el tipo como de peligro abstracto y así en la STS 636/2000, de 15 de Abril , se afirma que la influencia del alcohol 'no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata, apreciada por el agente actuante o en la producción de un resultado lesivo' . De igual manera en la STS 1/2002, de 22 de Marzo , se afirma que 'la jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal , no es necesario demostrar la producción de un 'peligro concreto' ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un 'peligro abstracto' que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1982, 7 de julio de 1989 y 5 de marzo de 1992, entre otras)'.
El segundo problema se ha situado en determinar si era suficiente para incriminar la conducta la superación de una tasa de alcoholemia o si, por el contrario, era preciso también acreditar que el sujeto estaba afectado por el consumo de tóxicos. La postura mayoritaria y dominante era la de estimar que había de acreditarse la influencia de los tóxicos en la conducción. En tal sentido la STC 43/2007 , siguiendo la doctrina establecida en anteriores sentencias números 145/1985 y 111/1999, de 26 de Febrero , afirmaba que 'respecto al delito tipificado en el art. 379 CP hemos declarado que se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción. De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor ( SSTC 68/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 319/2006, de 15 de noviembre , FJ 2)'.
La jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo ha sido también constante en el mismo sentido, exigiendo no sólo la superación de los límites reglamentarios sino que la ingesta de alcohol tuviera una efectiva influencia en el modo de conducción.
Para acreditar la efectiva influencia del alcohol en la conducción se vienen utilizando tres parámetros: a) El registro cuantitativo de ingesta de alcohol obtenido a partir del test de alcoholemia o, en su caso, del posterior análisis de sangre; b) La constatación de una conducción irregular o extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control del conductor y c) La apreciación de los síntomas que presente el conductor, en tanto que por ellos se puede evidenciar un estado de descoordinación psicomotora que haga su estado incompatible con una conducción segura.
También algunas sentencias, como la 56/2008 de 24 de Enero, de la sección 16 ª de la Audiencia Provincial de Madrid, han considerado que el registro de una tasa de alcoholemia anormalmente alta puede constituir un elemento de prueba suficiente para acreditar la influencia del alcohol. Este parámetro no era de aplicación uniforme, lo que fue objeto de crítica por los especialistas en seguridad vial y ha dado lugar a la modificación del Código Penal en el cuyo actual artículo 379.2 se castiga como delito la conducción con una tasa de alcoholemia superior a la fijada en dicho precepto, sin necesidad de acreditar la influencia del alcohol en la conducción (0,60 mg de alcohol por litro de aire espirado o 1,2 gramos por litro de sangre). Por tanto, en la actualidad la necesidad de acreditar la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción se reduce a los casos en que no exista prueba de alcoholemia o en los casos en que ésta arroje un resultado inferior al límite anteriormente indicado, tal y como acontece en el presente supuesto.
TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias de este caso no se asumible la alegación de que no existe prueba de cargo suficiente para atribuir el hecho ilícito al recurrente ni que el atestado policial consigne unos síntomas diferentes a los expuestos por la policía en el acto de juicio oral.
Han comparecido a juicio 2 agentes. El policía del cuerpo nacional de policía número NUM000 dijo que el acusado presentaba síntomas externos evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas ya que perdía la verticalidad y olía a alcohol, teniendo restos de vómito en la camiseta.
En cuanto a la maniobra de conducción que realizaba el acusado y que llamó su atención fue que estaba dando marcha atrás en un cruce, dejando el vehículo detenido en la mitad del cruce obstaculizando el tráfico al resto de usuarios de la vía pública.
El agente de la Policía Municipal número NUM001 que practicó la prueba de alcoholemia y que dio un resultado de 0,47 mg. y de 0,46 mg. en los dos registros realizados manifestó que el acusado se encontraba afectado en su capacidad, presentando evidentes síntomas externos de embriaguez; que tenía nauseas los ojos rojos y olor a alcohol.
En el parte de alcoholemia obrante al folio 18 se recoge que el acusado presentaba ojos rojos, olor a alcohol, que estaba vomitando en el interior, con aspecto desaliñado y que manifestó a los agentes que había bebido algo.
En el atestado policial origen del procedimiento (F. 1 y 2) se expone que el acusado presenta olor a alcohol, que llega a perder el equilibrio, haciendo referencia a la existencia de restos de vómito en el interior del vehículo.
Confrontando las manifestaciones de los agentes de policía en el acto de juicio con lo consignado en el atestado policial y en el parte de alcoholemia no se aprecian las diferencias que reseña la defensa del acusado en su escrito de recurso, considerando que se trata de manifestaciones sustancialmente idénticas que no varían el relato de los hechos, coincidentes en cuanto a la afectación que presentaba el acusado como consecuencia de la ingesta de alcohol, por él reconocida en el acto de juicio.
A la vista de tales manifestaciones y del resultado objetivo de la prueba de alcoholemia se infiere sin margen de duda razonable que el apelante circulaba con una tasa de alcohol cercana al límite previsto en el artículo 379.2 del código penal , que presentaba signos de la ingesta de alcohol, alguno de ellos relevante como la pérdida de la verticalidad, y conducía de forma peligrosa, ya que realizó una maniobra de marcha atrás en un cruce, utilizando los dos carriles, lo que obligó a un taxi que pasaba en esos momentos por la vía a tocar el claxon a fin de advertir al acusado su marcha y evitar la colisión.
Las declaraciones de los agentes, apreciadas en su conjunto y con inmediación constituyen prueba de cargo suficiente y han sido rectamente valoradas. A este respecto debe traerse a colación la STS 670/11 en la que con cita de la STS 10/10/2005 se afirma que ' las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.)'.
Concurren los tres criterios utilizados habitualmente para acreditar la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción y, por todo lo razonado anteriormente, estimamos que la valoración probatoria de la sentencia de instancia es de todo punto correcta y que se cumplen los presupuestos típicos establecidos en el artículo 379.2 CP , inciso primero, lo que nos lleva al rechazo de los dos primeros alegatos del recurso.
CUARTO.- También procede rechazar la alegación relativa a la aplicación indebida del artículo 379.2 del código penal .
La sentencia cita como precepto penal aplicado el artículo 379 del código penal y cita de forma expresa y literal el artículo 379.2, párrafo primero. Dicho precepto está correctamente aplicado por cuanto es el que contempla específicamente la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas para los supuestos en que no hay medición de alcoholímetro o cuando la tasa aprecia es inferior al límite establecido en el párrafo segundo de dicho precepto. Por lo tanto, la alegación de incorrecta subsunción del artículo 379.2 CP a la conducta enjuiciada carece de todo fundamento en tanto que dicho precepto no sólo sanciona la conducción por encima de unos límites de alcoholemia específicos sino también la conducción bajo la influencia de la ingesta de alcohol que es la conducta por la que se ha sancionado al recurrente. Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017 en el juicio oral número 423/2017 del Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto del art. 849.1º de la LECRim cuando, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de la misma índole que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 03/04/2018. Doy fe.
