Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 198/2018 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 116/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100110
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2089
Núm. Roj: SAP M 2089/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2016/0001301
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 198/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 302/2017
SENTENCIA NUM: 116/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Dª ANA ROSA NUÑEZ GALAN (PONENTE)
En Madrid, a 16 de febrero de 2018.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
procedimiento abreviado 302/17, procedente del Juzgado Penal nº 3 de Madrid y seguido por delito lesiones
y dos delitos leves de maltrado de obra, siendo partes en esta alzada como apelante Paula , y como apelado
el Ministerio Fiscal, y Ponente Magistrada Dª ANA ROSA NUÑEZ GALAN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 24 octubre 2017 en cuyo fallo FALLO se decretó: 'ABSUELVO a las acusadas Salome y Trinidad del delito de lesiones del que venían siendo acusadas, y absuelvo a la acusada Paula del delito leve de mal trato de obra del que venía siendo acusada, declarándose de oficio las costas del juicio.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Paula , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 6 febrero 2018, se formó el Rollo de Sala nº 198/18 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 13 febrero 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada con fecha 24 octubre 2017 , contiene una extensísima valoración de la prueba personal practicada en el acto del plenario a su presencia, en concreto de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por Trinidad y Salome quienes venían acusadas de un delito de lesiones el artículo 147.1 por las causadas a la apelante, así como también la prestada por la propia recurrente acusada de dos delitos leves de maltrato de obra. Además se motiva sobre las testificales de Armando , Bienvenido , Bárbara , los policías locales nº NUM000 , NUM001 y nº NUM002 ., junto con la documental obrante en las actuaciones, en concreto los informes médicos, para llegar a la razonada conclusión por parte de la Juzgadora que procedía la absolución de todas las acusadas.
En el recurso que ahora se examina se invoca como motivo de queja un supuesto error en la valoración de la prueba, interesando la condena de Salome como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal con una abundante argumentación en defensa de su tesis, pero debe destacarse que la sentencia de primera instancia ha sido dictada valorando especialmente las declaraciones de partes y testigos, es decir, pruebas personales cuya ponderación depende de la inmediación procesal, que permite al Juez apreciar directamente los testimonios y valorarlos en su plenitud, no sólo por lo expresado sino incluso por el lenguaje gestual.
Difícilmente un Juez que no ha presenciado tales pruebas puede llegar a una conclusión más fundada y sólida que el Juez que las ha presenciado. Precisamente por ello resulta obligado tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional que ha limitado enormemente la posibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la prueba valorada es personal, tal y como acontece en este caso.
El Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , entre otras muchas) viene afirmando con reiteración que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
En nuestro sistema jurídico y según la configuración que el Legislador ha dado al recurso de apelación no cabe celebrar vista pública en segunda instancia para repetir las pruebas practicadas y hacer una nueva valoración de las mismas y el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que la determinación del sistema de apelación corresponde al Legislador por lo que, en la práctica, la doctrina del Tribunal Constitucional ha supuesto la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias basadas en la valoración de pruebas personales.
Para solventar esta nueva situación la reciente Ley 41/2015, aplicable a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor como el que nos ocupa, ha dado nueva redacción al artículo 790.2, párrafo 3º, de la LECRIM imponiendo la obligación de interesar la nulidad de la sentencia cuando se pretenda la revocación de una sentencia absolutoria por considerar que la valoración probatoria es errónea. El nuevo precepto establece literalmente que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En el presente caso ni se ha justificado la existencia de una motivación arbitraria ni, sobre todo, se ha interesado la nulidad de la sentencia, petición que debe formularse de forma expresa en el recurso para que pueda ser adoptada por este tribunal, conforme a lo que se dispone en el artículo 240 de la LOPJ . En la medida en que se ha invocado un error en la valoración de la prueba y no se ha interesado la nulidad de la sentencia de instancia el recurso está abocado al fracaso, dado que no es posible que este tribunal realice una nueva valoración de la prueba, según se acaba de exponer. Por lo tanto y sin necesidad de analizar la corrección o error de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Paula contra la sentencia dictada el 4 octubre 2017,por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, y firme que sea, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
