Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 126/2018 de 24 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 116/2018
Núm. Cendoj: 31201370022018100109
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:579
Núm. Roj: SAP NA 579/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000116/2018
Presidente
Ilmo. Sr.
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
Ilma. Sra.
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 24 de septiembre del 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
e Ilma. Sra. Magistrada que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal
de Sala nº 0000126/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000272/2017 -
00 , sobre delito de maltrato no habitual; siendo apelante , Secundino representado por el Procurador D.
PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido por la Letrada Dª. SARA MARTINEZ IMIZCOZ; y apelado , el
MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 06 de noviembre del 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Secundino , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal , a: a.- La pena de 6 meses y 15 días de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 2 meses.
d.- La prohibición de aproximarse a Modesta , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año y 10 meses.
e.- La prohibición de comunicarse con Modesta y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año y 10 meses.
f.- Abonar las costas del presente procedimiento.
2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO deducir testimonio, una vez sea firme esta sentencia, de esta resolución, de la grabación del juicio oral, de los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 28 vuelto, 54, 55, 55 vuelto, 56, 56 vuelto, 57, 57 vuelto, 58, 59, 59 vuelto, 61, 61 vuelto, 66, 67, 68, para su remisión al Juzgado Decano de Pamplona y posterior reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda por normas de reparto, por si Modesta ha cometido un delito de falso testimonio prestado en causa penal del artículo 458 del Código Penal en su declaración en el juicio celebrado el día 6 de noviembre de 2.017.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Secundino
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2018.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Secundino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 28 de enero de 2.017 mantenía una relación sentimental con Modesta .
Esta relación finalizó previamente al día de la celebración del juicio.
SEGUNDO.- El día 28 de enero de 2.017, en las Calle Travesía José María Guelbenzu de Pamplona, Secundino corrió hacia Modesta , con intención de menoscabar su integridad física y, tras alcanzarla, le propinó un puñetazo en la cara y un empujón, agarrándola y zarandeándola violentamente.
TERCERO.- A consecuencia de la agresión indicada, Modesta sufrió unas lesiones consistentes en eritema en mejillas y dos erosiones lineales en la sien derecha.
Estas lesiones precisaron para su sanidad de un total de 5 días de perjuicio personal básico.
CUARTO.- Por medio de comparecencia celebrada en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona el día 31 de mayo de 2.017, Modesta renunció a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por estos hechos, renuncia que ratificó en el acto del juicio.'
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que se condena a Secundino , como autor responsable de un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses y 15 días de prisión, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial que 'dicte en su día Resolución por la que, revocando la citada Sentencia, estime el presente Recurso de Apelación y absuelva a mi representado del delito de maltrato no habitual que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables inherentes, todo ello en base a que las pruebas en su día practicadas en el acto de juicio oral, no son suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria.' A este respecto, se alega que 'no se ha practicado en instancia, prueba de cargo suficiente y bastante para destruir el derecho de presunción de inocencia de mi representado y que, por lo tanto, el juzgador de instancia no ha contado con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena', señalando que el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral (declaración del acusado, declaración de la víctima Sra. Modesta y declaración del Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 ) 'es, a todas luces, insuficiente para fundamentar una sentencia condenatoria.' En tal sentido, argumenta: "El acusado ha negado en todo momento que agrediera a la víctima, siempre ha manifestado que únicamente la agarró con intención de llevársela a casa, debido al estado de embriaguez y embarazo en que se encontraba la víctima en la fecha de los hechos, que forcejearon en ese intento, debido a que la víctima no quería irse con él, pero que en ningún momento la agredió.
La víctima o denunciante, también negó en el acto de juicio oral que existiera tal agresión, corroborando así la declaración del Sr. Secundino y coincidiendo plenamente con lo manifestado por éste: indicó que la intención del acusado era la de llevársela a casa, debido al estado de embriaguez y embarazo en que se encontraba, que la agarró por detrás, por la espalda, abrazándola con ambos brazos, pero que ella se resistió porque no quería irse, y que forcejearon pero que en ningún momento la agredió. Por esta razón, ella no interpuso en ningún momento denuncia por estos hechos.
En este sentido, queremos recalcar, que en el acto de juicio oral, la Sra. Modesta no se contradijo ni negó agresión alguna por parte del Sr. Secundino , tal como se indica en la Sentencia que aquí se recurre, ya que en fase de instrucción, en ningún momento formuló denuncia por estos hechos y ha mantenido una posición procesal muy semejante, no quiso personarse y renunció expresamente al ejercicio de la acción penal y civil. Por lo tanto, su posición es la misma durante todo el procedimiento, sin que pueda apreciarse una variación sustancial que haga dudar de su credibilidad.
Además, entendemos que no debe restarse valor probatorio a dicha declaración exculpatoria de la víctima, ya que la Sra. Modesta manifestó en el acto de juicio oral, a preguntas del Juzgador de Instancia, que en la actualidad no tiene ningún tipo de relación personal ni de ningún otro tipo con el acusado, que se encuentra en prisión con orden de alejamiento en vigor, por lo que no se aprecia en ella voluntad alguna de no relatar lo realmente ocurrido o de faltar a la verdad.
La única prueba que puede considerarse de cargo, practicada en el acto de juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, es la declaración del agente NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, que resulta a todas luces insuficiente para desvirtuar el principio fundamental de presunción de inocencia que ostenta mi representado, máxime teniendo en cuenta que podría haber prestado declaración un segundo Agente nº NUM001 , que también interviene en el momento de los hechos y que firma la comparecencia que figura en Autos, pero que no es propuesto por el Ministerio Fiscal.
Este segundo Agente, podría haber aclarado si el 'golpe en la cara' que se indica la comparecencia de los agentes y en la Sentencia recurrida, se produjo efectivamente, de un modo deliberado, o fue producto del forcejeo que refieren tanto la víctima, como el acusado, pero no de una agresión.
Este agente manifestó en el acto de juicio oral, que no podía afirmar con certeza que el golpe en la cara, fuera deliberado, o producto del movimiento de agarrarla, tal como figura expresamente en la comparecencia de denuncia.
Por lo que entendemos que de su testimonio no puede deducirse que el acusado 'diera un puñetazo en la cara' a la denunciante, tal como se recoge en el Hecho Probado II de la Sentencia recurrida, ya que, ni en la comparecencia de los agentes, ni en la declaración de juicio oral, se menciona la palabra 'puñetazo', sino se indica textualmente 'golpeándole la cara en el movimiento de agarrarla', lo que por otro lado es plenamente compatible con las lesiones que se recogen en el parte médico de Urgencias 'erosiones lineales en la sien derecha', y no con un puñetazo, que hubiera causado lesiones más importantes.
Por lo tanto, existe un vacío probatorio en la acreditación plena de este golpe en la cara: si fue de un modo deliberado o producto del forcejeo que en ningún caso niegan ni la víctima ni el acusado.
Por lo demás, a parte de este golpe que pudo ser casual, en el acto de juicio oral, este Agente únicamente refiere que observó como el acusado la agarra desde la espalda, con ambos brazos, y se la lleva en dirección opuesta a la que iba la víctima, lo que también entendemos que puede ser coincidente con lo manifestado por la víctima en el acto de juicio oral, cuando indica que el acusado no la arremete, que la agarra para llevársela a casa por su estado de embriaguez y embarazo, y que forcejean porque ella no quiere.
En la Sentencia recurrida se indica que dicho testimonio del agente se encuentra verificado con dos datos objetivos: la realidad de las lesiones y las manifestaciones de la víctima a los servicios médicos.
A nuestro entender, dichos datos objetivos que corroboran el testimonio del único testigo directo de los hechos, no son concluyentes ni sirven para otorgar valor probatorio de cargo a dicho testimonio, ya que las lesiones que presenta la víctima son muy leves, y plenamente compatibles en su producción con el relato de la víctima y del acusado, que en todo momento reconocen que forcejean en el intento del acusado de que la víctima se fuera a casa, y con lo manifestado por el agente, que ya en su comparecencia indica que ' le golpea la cara en el movimiento de agarrarla'.
En cuanto a las manifestaciones de la víctima a los servicios médicos, indicar que no puede otorgarse valor probatorio a dichas manifestaciones cuando las mismas no han sido ratificadas en el acto de juicio oral, ni por la víctima, ni por el facultativo que las plasma en el informe.
Por todo lo expuesto, y ante la falta de suficiente prueba de cargo sobre la comisión del hecho delictivo por parte del Sr. Secundino , en aplicación del principio fundamental 'in dubio pro reo', que exige absolver al acusado cuando existen dudas sobre su culpabilidad, entendemos que procede dictar una Sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables inherentes."
SEGUNDO .- El recurso planteado en los términos que anteriormente hemos expuesto debe ser desestimado, de conformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, no desvirtuados por las alegaciones del apelante, y de conformidad también con lo informado por el Ministerio Fiscal al impugnarlo.
Así, debemos recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, solo cabe estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (...).' En el caso enjuiciado, la motivación fáctica de la sentencia recurrida resulta completa y exhaustiva, plenamente razonada y razonable, conforme a la siguiente valoración de la prueba practicada: "2.- En este caso existe prueba de todos los requisitos indicados.
Concretamente: 2.1.- Está probado que el acusado agredió a Modesta propinándole un puñetazo en la cara, un empujón y un fuerte zarandeo.
La prueba de comisión de este hecho se deriva de: a.- La declaración del acusado.
Éste relata, en síntesis, además de reconocer la relación sentimental con la Sra. Modesta , que el día 28 de enero de este año estaba con Modesta en las inmediaciones de la Calle Guelbenzu de Pamplona, negando cualquier clase de agresión hacia ella, sólo la abrazó por la zona del estómago y con la intención de que se marchara con él a casa. Modesta cayó al suelo y él decidió marcharse del lugar, siendo interceptado posteriormente por la Policía. La Sra. Modesta cayó al suelo debido al estado de embriaguez que presentaba.
La razón por la cual la abrazó para llevársela a casa es porque estaba embarazada y estaba consumiendo alcohol.
b.- Declaración testifical de Modesta .
Tras reconocer la relación de pareja, ya finalizada y ratificar la renuncia a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle, esta testigo relata, en síntesis, que este día 28 de enero se fue de fiesta, estaba embarazada, bebió gran cantidad de alcohol. El acusado apareció en el lugar cuando estaba muy borracha e iba a marcharse con otros chicos. Dice que el acusado la abrazó y lo hizo para que se marchara con él a casa.
En este momento, ella comenzó a gritar, se metieron por el medio los chicos que estaban con ella y apareció seguidamente la Policía. Niega que el acusado le golpeara en la cara o le agrediera en cualquier otro modo, siendo ella quien le lanzó patadas a él. Cuando el acusado la abrazó ella intentó soltarse bruscamente.
c.- Declaración testifical del Agente del Cuerpo Nacional de Policía con Número de Identificación NUM000 .
Este Agente tras negar cualquier clase de relación con el acusado o víctima, relata que estaban patrullando por la zona de Guelbenzu y vieron pasar a una chica corriendo y un chico detrás, siendo éstos la víctima y el acusado. Aceleraron para ver lo que ocurría y pudieron ver como el acusado daba alcance a la chica, le golpeaba en la cara, para después agarrarla de los hombros y zarandearla. La Sra. Modesta gritó 'socorro', mientras se estaban produciendo estos hechos. Considera que todas las agresiones del acusado fueron intencionadas, mostrando más dudas sobre el primer golpe que le dio en la cara. No obstante, cree que también fue deliberado por la actitud violenta que mostraba el acusado tanto hacia su pareja como hacia los propios agentes cuando lo detuvieron. No considera que el agarrón del acusado hacia su pareja fuera un abrazo, ya que la sujetó por detrás, para después zarandearla. El acusado se separó de Modesta cuando intervinieron los Agentes.
d.- Prueba documental y prueba pericial.
Consta: - En el folio 20 del procedimiento, un informe médico de urgencias emitido a nombre de Modesta el día 28 de enero de 2017, donde se indica 'Paciente de 22 años que acude refiriendo haber sufrido una agresión por parte de su novio el día 28/1/2017 sobre las 00:30. La paciente no sabe especificar el mecanismo de las lesiones pero no ha presentado pérdida de consciencia.' Las lesiones que objetiva este informe médico de urgencias son 'Eritema en mejillas con 2 erosiones superficiales lineales en sien derecha. Dolor a la palpación en senos maxilares sin apreciar crepitación ósea. Exploración neurológica normal, sin déficits aparentes.' - En el folio 59 y 59 vuelto del procedimiento (consta unido por copia a los folios 50 y 50 vuelto), el informe médico forense de sanidad, emitido el día 22 de mayo de 2.017, donde se recogen las mismas lesiones del informe médico de los Servicios de Urgencias y se dice que 'El lesionado/a refiere haber sufrido agresión el pasado día 28/01/17. No se acuerda del mecanismo lesivo.' Se valora el tiempo necesario para la curación de las lesiones en 5 días de perjuicio personal básico, siendo precisa únicamente una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.
Este conjunto probatorio es suficiente para entender cometida la agresión en los términos expuestos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ya que contamos con la declaración de un testigo totalmente ajeno a los intereses de acusado y víctima, que es el Agente del Cuerpo Nacional de Policía con Número de Identificación NUM000 que relata como vio al acusado tanto propinar un golpe en la cara a su pareja, como agarrarla de los brazos y zarandearla. Por consiguiente nos encontramos con una sola declaración incriminatoria, prueba testifical, que es suficiente para entender cometida la agresión. En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) de fecha 20 de abril de 2.012 , en el supuesto de que la única prueba incriminatoria sea una testifical dice 'La jurisprudencia a fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado en aquellos supuestos en que la prueba de cargo se halla basada en la declaración de cargo de un único testigo directo, pues de lo contrario su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del testigo único, de sus dotes de interpretación en el supuesto de que declarara en falso, ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otra fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia en la incriminación.'.
En este caso, se cumplen los tres requisitos indicados: - No se acredita, ni se alega, que la declaración de este testigo pueda estar movida por un ánimo de resentimiento, venganza o cualquier otra voluntad diferente a relatar lo realmente ocurrido, siendo una persona totalmente ajena al acusado y víctima, con los que no mantiene relación alguna y ni siquiera conocía antes de este hecho, siendo un Agente que se encontraba desarrollando las funciones propias de su cargo.
- La declaración de este testigo se mantiene a lo largo de todo el procedimiento, sin que se aprecie variación sustancial alguna en la misma que haga dudar de su credibilidad, respecto a la comparecencia inicial (folios 2 y 3 del procedimiento) y su declaración sumarial (folio 54 del procedimiento).
- La versión que ofrece el testigo se verifica con los siguientes datos objetivos: + La realidad de las lesiones.
Como se ha expuesto, contamos con un informe médico de urgencias que se emite de manera inmediata a la ocurrencia de la agresión y que recoge unas lesiones plenamente compatibles con la versión ofrecida por este testigo.
+ Manifestaciones de la víctima a los servicios médicos.
La Sra. Modesta cuando fue atendida en los Servicios Médicos de Urgencias indicó que había sufrido una agresión por parte de su pareja, sin relatar en ningún momento que le abrazara o que la actitud del acusado hacia ella no fuera agresiva, lo que constituye un dato objetivo que verifica el testimonio del Agente.
No permite alcanzar la conclusión contraria que la víctima niegue la agresión en el plenario, puesto que dentro de la facultad de valoración de la prueba que reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al órgano sentenciador se incluye el optar por la versión ofrecida por uno u otro testigo, ofreciendo mayor credibilidad en este caso la versión del testigo que ningún interés tienen en que se condene al acusado, como se ha expuesto, siendo en todo momento la misma versión sobre lo ocurrido, a diferencia de la Sra.
Modesta que varía su versión respecto a la ofrecida a los servicios médicos.
2.2.- Ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la víctima, al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad, produciéndose la agresión de manera directa, sin que conste que la víctima le agrediera en modo alguno y sin que se ofrezca una explicación de su actitud agresiva. Como informa el Ministerio Fiscal son tres las agresiones que comete el acusado, un golpe en la cara, un agarrón y un zarandeo, indicando el testigo que los tres fueron intencionados, aunque tiene más dudas con la primera de las agresiones. No obstante, cabe considerar que este primer golpe también fue voluntario e intencionado, ya que ni siquiera el acusado reconoce que lo propinara y menos que lo hiciera de manera involuntaria, por lo que cabe asumir la versión del testigo de que el golpe fue intencionado. En cualquier caso, las otras dos agresiones (agarrón y zarandeo) ninguna duda ofrece que fueran voluntarias y con ánimo de causar un menoscabo físico a la víctima.
No es necesario que la intención del acusado sea imponer su voluntad frente a la de la víctima (elemento subjetivo), aunque sí que es necesario que la situación demuestre la posición de dominio del hombre frente a la mujer. Así indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, de 14 de mayo de 2.014 , respecto a la exigencia de la concurrencia de un específico elemento subjetivo en el actuar del acusado, 'En este mismo sentido, como recordábamos recientemente en Sentencia Nº 51/2014, de 28 de marzo , 'se trata de un delito doloso que se comete con absoluta independencia de la finalidad que persiguiese el autor o del propósito específico que le guiase, pues no es exigible la concurrencia de un dolo específico, siendo suficiente que concurra el dolo genérico; único elemento subjetivo requerido por el tipo, consistente en la realización de la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere; sin que, a este respecto, pueda confundirse, conforme a reiterada jurisprudencia, el propósito mediato o final del agente con el dolo; esto es, el móvil, entendido como motivación de la conducta, y que es un factor que no transciende al ámbito penal por ser irrelevante, salvo cuando la ley lo recoja como elemento integrante del tipo, lo que no es el caso, careciendo, por tanto, las razones o motivos que hayan determinado la voluntad de actuar de 'potencialidad alguna destipificadora salvo que se recoja como elemento especial del tipo del injusto' ( SSTS 268/2010, de 26 de febrero ; 39/2009, de 29 de enero ; 574/2000, de 31 de marzo ; 380/1997, de 25 de marzo , entre otras); propósito buscado por el autor que, como bien es sabido, no fue incorporado a los diversos supuestos de violencia de género contemplados en la LO 1/2004, de 28 de diciembre; no es preciso, por tanto, que su comisión tenga por especial propósito buscado por su autor mantener la discriminación, la desigualdad o las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.'. En parecidos términos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, de 29 de febrero de 2.016. Esta última sentencia recogiendo diversa jurisprudencia con relación a la necesidad o no de la concurrencia de un elemento subjetivo específico en la conducta del acusado para la comisión de este delito, concluye, como también se ha dicho en diversas ocasiones por este Juzgado, que no es necesario que el acusado tenga un especial ánimo, no es necesario que a través de la agresión pretenda imponer su condición de hombre frente a la condición de mujer de la víctima, pero sí que es necesario que la conducta que resulte probada constituya una manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres ( Auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.013 ). Es decir, es necesario que objetivamente los hechos probados evidencien esta situación de dominio del hombre sobre la mujer, con independencia del ánimo que el autor del hecho tuviera.
Por consiguiente es indiferente que el acusado pretendiera (su intención fuera esa) imponer su condición de hombre sobre la condición de mujer de la víctima. En cualquier caso, los hechos tal y como han quedado probados sí que son manifestación, con independencia de la intención del acusado, de la situación de discriminación, situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres ( Auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.013 o Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 21 de mayo de 2.013 ), ya que como se ha dicho éste hace uso de la fuerza física sin ningún acto previo de agresión por la víctima y en el curso de una discusión con ésta.
2.3.- No se pone en duda que existiera una relación sentimental entre acusado y víctima." Pues bien, basta la lectura de la motivación fáctica de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una suficiente y razonable valoración, que como de forma reiterada viene significando este tribunal de apelación, que, conforme a unánime jurisprudencia, compete al Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, lo que conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el 741 de la LECrim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación, no encontrando este Tribunal motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por dicho Juzgador, en los términos que ya hemos transcrito anteriormente, por la del recurrente.
TERCERO .- Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA, en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia de 6 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos Procedimiento Abreviado Nº 272/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.
Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim .), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.
En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
