Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 10171/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 116/2018
Núm. Cendoj: 41091370042018100107
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1327
Núm. Roj: SAP SE 1327/2018
Encabezamiento
Juzgado: Penal - 8
Causa: J. R. 324/16
Rollo: 10.171/2017
S E N T E N C I A N.º 116/18
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D. Carlos Luis Lledó González
D. ª Carmen Barrero Rodríguez
En la ciudad de Sevilla, a doce de marzo de 2018.-
__________________________________
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de
procedimiento abreviado (juicio rápido) número 324 de 2016, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 8
de Sevilla por delitos de lesiones y amenazas leves en la pareja imputado a D. Carlos Francisco ; autos
venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado , representado por la procuradora D. ª
Aurora Barranca Alcántara y asistido por el letrado D. José M.ª Sánchez Torres.
Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Escudero Rubio
y la acusadora particular D. ª Paloma , representada por el procurador D. Ángel Onrubia Baturone y asistida
por el letrado D. Ángel Díaz Pardo.
Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de
la sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2017, el Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes: El acusado, Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental, con convivencia, con Paloma , teniendo un hijo en común.
El día 18 de junio de 2016, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, durante el transcurso de una discusión, el acusado golpeó a Paloma en el brazo y en el muslo.
Como consecuencia de ello, Paloma sufrió heridas consistentes en erosiones en brazos y hematoma en muslo, precisando una sola asistencia facultativa para su curación e invirtiendo en ello 6 días de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales.
El acusado, en presencia de la amiga de la denunciante, Violeta , le dijo a aquella, con animo de amedrentarla, que era una guarra y una puta y que como se fuera al bar la iba a reventar.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: Debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del cp y un delito de amenazas del artículo 171,4 y 5 del cp , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Paloma o acudir a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros o comunicar con ella por cualquier medio durante un año, nueve meses y un día. Asimismo deberá abonar a la perjudicada por las lesiones causadas, una indemnización de 180 euros, mas las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida de los artículos 153.1 y 171.4 del Código Penal. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron sendos escritos de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 25 de octubre de 2017; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de febrero de 2018, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria y subsiguiente juicio de subsunción jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de lesiones leves en la pareja por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.
En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por la denunciante y, ante la imposibilidad de contrastarlas con la versión exculpatoria del acusado, que dejó de asistir al juicio al que estaba citado en legal forma, la magistrada a quo ha llegado a la conclusión de la realidad de los hechos imputados al recurrente mediante un juicio positivo de credibilidad del testimonio impropio de la víctima, al que llega mediante una apreciación probatoria perfectamente razonable, concretamente motivada y no desprovista de pautas objetivas de valoración, singularmente la corroboración objetiva de las lesiones de la Sra. Paloma por el parte de asistencia facultativa y subsiguiente informe de sanidad médico-forense; una apreciación, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Sra. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo ella, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.
Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a tratar de combatir la credibilidad de la denunciante con argumentos que carecen de consistencia suficiente para generar un margen de duda razonable. Por un lado, aunque admitamos que las lesiones de la Sra. Paloma pudieron producirse en un episodio de riña mutua, ello no excluiría su tipicidad ni disminuye la culpabilidad del apelante; mientras que la implícita alegación de legítima defensa está muy lejos de satisfacer las exigencias probatorias a las que una constante y archiconocida tópica jurisprudencial sujeta las circunstancias modificativas de la responsabilidad. Por otro, la relativa confusión acerca de la situación anatómica de las lesiones en los miembros inferiores de la denunciante no parece imputable a ella, sino a los servicios sanitarios, pues aunque es cierto que en el informe clínico del folio 25 se consigna un 'hematoma en región trocanterea y muslo dcho.', en el parte de asistencia al Juzgado (folio 26) se lee 'hematomas en región trocanterea y muslo izq.', en congruencia con lo manifestado por la lesionada, como figura en el propio documento del folio 25; y en todo caso la cuestión es irrelevante, pues la médica forense apreció personalmente al día siguiente 'hematomas en ambos miembros inferiores' de la Sra. Paloma .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al delito de amenazas en concurso real con el anterior, la defensa no impugna la valoración probatoria de la sentencia impugnada (seguramente por la imposibilidad de combatir el testimonio de cargo de la testigo presencial), sino que discute la tipicidad de la conducta, aduciendo que la amenaza no era creíble y que la propia denunciante dijo no creer que el acusado pudiera llevar a cabo el mal anunciado. Pero se olvida con ello que la causación efectiva de temor en el sujeto pasivo no es un elemento del delito de amenazas, bastando simplemente con que el anuncio del mal sea adecuado para afectar a la tranquilidad y sentimiento de seguridad de su receptor en un juicio objetivo; aptitud o idoneidad abstracta que sin duda alguna cumple la amenaza de 'reventar' a alguien. Por otra parte, que la amenaza fue pronunciada en el calor de la ira y sin verdadera intención de llevar a cabo el mal anunciado está admitido de antemano, pues esas características son inherentes a las amenazas leves, como son las tipificadas en el artículo 171.4 del Código Penal .
TERCERO.- Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la juzgadora de instancia alcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos de los delitos de lesiones leves del artículo 153.1 del Código Penal y de amenazas leves del artículo 171.4 del mismo Código por los que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable, en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; como irreprochable es el juicio de subsunción de los hechos y la individualización de las penas, impuestas ambas en su límite mínimo, habida cuenta de la indiscutida concurrencia del subtipo agravado por la comisión de los hechos en el domicilio común de víctima y victimario.
Pese a la total desestimación del recurso, las costas de esta alzada, cuya imposición al acusado interesa expresamente la acusación particular, habrán de declararse de oficio, no siendo el recurso malicioso o abiertamente temerario, a fin de evitar que el riesgo de la condena en costas actúe como factor disuasorio del derecho fundamental de toda persona condenada en primera instancia a obtener la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
ANTECEDENTESPRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2017, el Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes: El acusado, Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental, con convivencia, con Paloma , teniendo un hijo en común.
El día 18 de junio de 2016, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, durante el transcurso de una discusión, el acusado golpeó a Paloma en el brazo y en el muslo.
Como consecuencia de ello, Paloma sufrió heridas consistentes en erosiones en brazos y hematoma en muslo, precisando una sola asistencia facultativa para su curación e invirtiendo en ello 6 días de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales.
El acusado, en presencia de la amiga de la denunciante, Violeta , le dijo a aquella, con animo de amedrentarla, que era una guarra y una puta y que como se fuera al bar la iba a reventar.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: Debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del cp y un delito de amenazas del artículo 171,4 y 5 del cp , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Paloma o acudir a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros o comunicar con ella por cualquier medio durante un año, nueve meses y un día. Asimismo deberá abonar a la perjudicada por las lesiones causadas, una indemnización de 180 euros, mas las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida de los artículos 153.1 y 171.4 del Código Penal. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron sendos escritos de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 25 de octubre de 2017; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de febrero de 2018, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria y subsiguiente juicio de subsunción jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de lesiones leves en la pareja por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.
En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por la denunciante y, ante la imposibilidad de contrastarlas con la versión exculpatoria del acusado, que dejó de asistir al juicio al que estaba citado en legal forma, la magistrada a quo ha llegado a la conclusión de la realidad de los hechos imputados al recurrente mediante un juicio positivo de credibilidad del testimonio impropio de la víctima, al que llega mediante una apreciación probatoria perfectamente razonable, concretamente motivada y no desprovista de pautas objetivas de valoración, singularmente la corroboración objetiva de las lesiones de la Sra. Paloma por el parte de asistencia facultativa y subsiguiente informe de sanidad médico-forense; una apreciación, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Sra. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo ella, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.
Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a tratar de combatir la credibilidad de la denunciante con argumentos que carecen de consistencia suficiente para generar un margen de duda razonable. Por un lado, aunque admitamos que las lesiones de la Sra. Paloma pudieron producirse en un episodio de riña mutua, ello no excluiría su tipicidad ni disminuye la culpabilidad del apelante; mientras que la implícita alegación de legítima defensa está muy lejos de satisfacer las exigencias probatorias a las que una constante y archiconocida tópica jurisprudencial sujeta las circunstancias modificativas de la responsabilidad. Por otro, la relativa confusión acerca de la situación anatómica de las lesiones en los miembros inferiores de la denunciante no parece imputable a ella, sino a los servicios sanitarios, pues aunque es cierto que en el informe clínico del folio 25 se consigna un 'hematoma en región trocanterea y muslo dcho.', en el parte de asistencia al Juzgado (folio 26) se lee 'hematomas en región trocanterea y muslo izq.', en congruencia con lo manifestado por la lesionada, como figura en el propio documento del folio 25; y en todo caso la cuestión es irrelevante, pues la médica forense apreció personalmente al día siguiente 'hematomas en ambos miembros inferiores' de la Sra. Paloma .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al delito de amenazas en concurso real con el anterior, la defensa no impugna la valoración probatoria de la sentencia impugnada (seguramente por la imposibilidad de combatir el testimonio de cargo de la testigo presencial), sino que discute la tipicidad de la conducta, aduciendo que la amenaza no era creíble y que la propia denunciante dijo no creer que el acusado pudiera llevar a cabo el mal anunciado. Pero se olvida con ello que la causación efectiva de temor en el sujeto pasivo no es un elemento del delito de amenazas, bastando simplemente con que el anuncio del mal sea adecuado para afectar a la tranquilidad y sentimiento de seguridad de su receptor en un juicio objetivo; aptitud o idoneidad abstracta que sin duda alguna cumple la amenaza de 'reventar' a alguien. Por otra parte, que la amenaza fue pronunciada en el calor de la ira y sin verdadera intención de llevar a cabo el mal anunciado está admitido de antemano, pues esas características son inherentes a las amenazas leves, como son las tipificadas en el artículo 171.4 del Código Penal .
TERCERO.- Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la juzgadora de instancia alcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos de los delitos de lesiones leves del artículo 153.1 del Código Penal y de amenazas leves del artículo 171.4 del mismo Código por los que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable, en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; como irreprochable es el juicio de subsunción de los hechos y la individualización de las penas, impuestas ambas en su límite mínimo, habida cuenta de la indiscutida concurrencia del subtipo agravado por la comisión de los hechos en el domicilio común de víctima y victimario.
Pese a la total desestimación del recurso, las costas de esta alzada, cuya imposición al acusado interesa expresamente la acusación particular, habrán de declararse de oficio, no siendo el recurso malicioso o abiertamente temerario, a fin de evitar que el riesgo de la condena en costas actúe como factor disuasorio del derecho fundamental de toda persona condenada en primera instancia a obtener la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Barranca Alcántara, en nombre del acusado D. Carlos Francisco , c ontra la sentencia dictada el 27 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla en autos de procedimiento abreviado número 324 de 2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
