Sentencia Penal Nº 116/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 521/2018 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100027

Núm. Ecli: ES:APV:2018:256

Núm. Roj: SAP V 256/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46220-41-2-2017-0004779
Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000521/2018- G
Causa JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 000642/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 000116/2018
En Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil dieciocho
El/a Iltmo/a. Sr/a JESUS MARIA HUERTA GARICANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de
Juicio de Delito Leve, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE
DIRECCION000 y registra¬dos en el mismo con el numero 000642/2017, sobre INJURIAS y VEJACIONES,
correspondiéndose con el rollo numero 000521/2018 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jesús Ángel , representado por el Procurador/
a D/Dª JESUS MORA VICENTE bajo la dirección del Letrado/a D./Dª JOSE VICENTE FERRER CANET.
Y en calidad de apelado/s, Lourdes representado por el Procurador/a D./Dª MARIA PILAR MASIP
LARRABEITI bajo la dirección del Letrado D./Dª Mª.INMACULADA GARCIA GUILLEN y el MINISTERIO
FISCAL

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: EL 20/07/2017, sobre las 22:15 horas, cuando Lourdes se encontraba en su domicilio junto a sus hijos, menores de edad, Jesús Ángel , con el que había mantenido una relación sentimental, tras llamar varias veces al interfono de la vivienda y ante la falta de respuesta, dirigiéndose a ella dijo 'se que estás en casa hija de puta, qué, ¿estás con el maromo?'.

El 3/08/2017, durante una discusión en la entrega de determinados enseres, Jesús Ángel le dijo a Lourdes 'adultera, eso te viene de cuna'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús Ángel , como autor responsble de dos delitos leve de injurias y vejaciones injustas, ya descritos: 1º A la pena de multa de dos meses por cada delito, la cual, en razon de una cuota diaria de 10 €, arroja un resultado de seiscientos euros por cada uno de ellos, en total mil doscientos euros (1.200€) 2º A la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Lourdes de su domicilio o lugar en que se encuentre, así como la de comunicarse con ella a través de cualquier medio durante un plazo de tres meses.

3º Al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jesús Ángel , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, referidos al hecho del día 03/08/17 y no se acepta por no estar probado el hecho del día 20/07/17.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, condenado como autor de dos delito leve de injurias y vejaciones del art 173.4 del Código Penal , recurre en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y pretende la absolución.

No se aprecia quebrantamiento de normas y garantías procesales por no haberse admitido determinada prueba documental que la parte quiso aportar al juicio y que propone en esta segunda instancia. El derecho a la prueba no es absoluto. Que una determinada prueba haya sido admitida en otro procedimiento penal en que han estado implicadas las partes no significa que tenga que admitirse en este procedimiento. La sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal se refiera a hechos distintos por los que carece de objeto incorporarlos a esta causa. Lo mismo cabe decir respecto a la documental pretendida relativa a diversas vicisitudes acaecidas con relación a un procedimiento de divorcio y otras actuaciones que refleja el recurrente en el escrito interponiendo el recurso de apelación. Lo mismo cabe decir respecto a una sentencia recaída en juicio por delito leve en fecha posterior al juicio. Esa prueba propuesta no es admisible.

En cuanto al fondo de la cuestión, respecto al hecho del día 20/07/17 el recurrente alega error en la valoración de prueba.

Cuando se trata de valorar prueba personal debe primar, en principio, el criterio de quien juzga de instancia, sobre todo cuando se trata de prueba personal, pues goza de inmediación de la que se carece en sede de apelación.

En el caso la sentencia estima probada la conducta que narra el hecho probado por la declaración de la denunciante, que resulta corroborada por el testimonio del hijo Lucio , menor de edad, que merece crédito al no advertirse motivos para dudar de sus declaraciones. Ahora bien, se echa en falta una valoración más precisa del porqué esa declaración del menor merece ese crédito, pues no se analizan distintos factores que confluyen y que son decisivos para evaluar esa credibilidad. Se trata de un menor de nueve años. La exploración se lleva a cabo fuera del juicio y sin intervención de la acusación particular ni defensa. El menor narra dos meses después del sucedido en términos idénticos a los de su madre en lo que parece un relato aprendido y falto de espontaneidad. Por ello, a ese relato del menor no se le puede otorgar fuerza corroboradora, máxime cuando la sentencia no explica en qué funda ese crédito del testimonio del menor.

Por ello, nos encontramos con dos versiones totalmente contradictorias y opuestas; por un lado la denunciante, que imputa unos hechos al denunciado y por otro lado éste, que lo niega categóricamente, sin que concurran otros datos objetivos que corroboren o avalen la tesis de la acusación.

En el presente caso, la sola afirmación inculpatoria de quien acusa, sin más, no presta base bastante a inferencias, que, como las que llevan a la atribución de responsabilidad en conductas punibles, tienen que ser eficazmente justificadas. Esto, no es porque se dude por principio de la autenticidad del testimonio de quien interviene en la causa como víctima; sino porque es la culpabilidad lo que ha de probarse.

Ante las versiones contradictorias, este Tribunal entiende que hay una imposibilidad de determinar cómo ocurrieron los hechos objeto de acusación. No ha podido afirmar que aconteció como narró la denunciante, ni todo lo contrario, quedando sumido en una duda razonable, lo que determina que el recurso en este particular se tenga que estimar y absolver por el delito leve del mes de julio.

Respecto al hecho del mes de agosto la sentencia lo estima probado por el reconocimiento efectuado en el acto del juicio por el propio denunciado.

En el recurso se afirma que en la grabación no aparecen las frases recogidas en los hechos, que hay que estar al contexto de la crisis familiar en el que se encuentran las partes y que el reconocimiento en el juicio fue por causa de la tensión que sufría el denunciado.

Pero lo cierto es que esos alegatos no desvirtúan los que es un pleno reconocimiento de los hechos. El recurrente admitió sin ambages que expresó las frases claramente vejatorias dirigidas a la denunciante. Por ese reconocimiento se omitió reproducir la grabación aportada por la denunciante por innecesaria, sin que constara oposición de las partes. En definitiva, no hay duda sobre la prueba que justifica el relato de hecho del mes de agosto, que se incardina en el delito leve del artículo 173.4 del Código Penal .

También se cuestiona la sentencia en el particular relativo a la pena de prohibición de aproximación y comunicación. Esa pena se impone en sentencia por las malas relaciones existentes y para evitar que ese tipo de situaciones se reiteren. Esa penalidad vendría justificada desde la perspectiva de la repetición de conductas delictivas apreciadas en la sentencia. Como quiera que por la estimación del recurso se absuelve al denunciado de uno de los hechos, entendemos que nada justifica esa penalidad adicional por una sola acción. Para imponer esa pena cuando es facultativa ha de valorarse, desde este punto de vista, la prevención general, para comprobar la naturaleza y circunstancias del hecho y ponderar su gravedad desde el prisma del bien jurídico. En este sentido, la condena por un delito leve en atención a una expresión vejatoria no parece hecho de entidad que justifique esa pena. En cuanto a la peligrosidad del autor debe identificarse con la prognosis desfavorable de cometer idénticos delitos en el futuro contra la misma víctima. Tampoco hay dato que lo justifique. Las malas relaciones no es motivo para ello. De manera habitual situaciones y conductas de las perpetradas por el denunciado se producen cuando hay una mala relación, lo que resulta claramente insuficiente a los efectos de imponer esa prohibición.



SEGUNDO .- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal; ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.

Jesús Ángel , contra la sentencia de fecha 2/09/17, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , en el juicio de delito leve 642/17.



SEGUNDO: REVOCAR EN PARTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, en el sentido de absolver al recurrente del delito leve del día 20/07/17 y manteniendo la condena por el delito leve del día 03/08/17 a la pena de multa de dos meses, con la cuota día de 10 euros, en total seiscientos euros, dejando sin efecto la prohibición de aproximación y comunicación por tres meses, sin realizar especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumpli¬mien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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