Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 166/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 116/2019
Núm. Cendoj: 06015370012019100247
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1625
Núm. Roj: SAP BA 1625:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00116/2019
-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06083 41 2 2018 0005562
RT APELACION AUTOS 0000166 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000186 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Roman
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA RODRIGUEZ CARO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº116/2019
Iltmos. Sres.
Presidente
D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
Magistrados
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA (Ponente)
D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
En la población de BADAJOZ, a 11 de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 186/2019; Recurso Penal núm. 166/2019; Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida»],por el delito de Lesiones/Maltrato en el ámbito de Violencia de Género.
Antecedentes
PRIMERO. -En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal-1 de Mérida se dicta sentencia de fecha 09/10/2019, la que contiene el siguiente:
«FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Roman, como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del C.P., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y prohibición de aproximarse a Rebeca, a una distancia inferior a200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de 6 meses, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Póngase en conocimiento esta sentencia, una vez firme, al servicio de intervención de armas de la Guardia Civil.
Las medidas cautelares que, en su caso, se hubiere acordado en el presente procedimiento, se mantendrán en vigor durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la presente sentencia."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Roman representado por la procuradora Sra. Cardona Olivares y defendido por la Letrado Sra. Rodríguez Caro ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL;, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 166/2019 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Se aceptan los hechos probados
Siendo ponente el Ilmo Sr. D. Matías Madrigal Martinez-Pereda,que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso interpuesto por quien ha sido condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género penado en el art. 153 1 y 3 del CP, viene a discrepar de la decisión de la sentencia de instancia al considerar la ausencia de acreditación, por cuanto entiende no ha existido 'verdadera prueba de cargo', existiendo, a su criterio, vulneración de la Tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución en lo que se refiere al principio de presunción de inocencia.
Sabido es que la renuncia y/o retractación de la víctima, el uso de su derecho a no declarar en contra del acusado, resulta -por más que en cierto modo humanamente comprensible por la existencia de un más que imaginable temor al agresor, por razones económicas o cualquier otra- no exculpa al imputado ahora recurrente, ni supone su ajeneidad respecto de unos hechos perseguibles de oficio.
Bastaría -y sería constitucionalmente válida a tenor de reiterados pronunciamientos del T.C- una sentencia meramente remisoria para confirmar por sus propios argumentos la decisión inculpatoria extraída por la juzgadora 'a quo', emanada tras un minucioso y esforzado análisis de una variada prueba de cargo, al margen de ese ausente testimonio de la víctima.
Ciertamente, existió variada prueba testifical de los agentes de la policía por más que intervengan y actúen en el inmediato momento posterior a la agresión, y que señalan que la ven en la escalera muy alterada y nerviosa y con signos de haber recibido un golpe.
Dichas declaraciones testificales por más que -de modo profuso- pretendan desvirtuarse en el recurso, son inequívocamente apreciables como de signo incriminatorio en cuanto han sido prestadas con todas las garantías procesales de contradicción, inmediación y publicidad.
Y en cuanto tales válidas testificales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad, que merece cada testigo, corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación; sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, o como aquí en sede de apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Son ajenos al objeto revisorio -en el presente caso en sede de apelación como decimos- aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación lo que es aplicable en este caso sometido en apelación a esta Sala. (cfr. TS SS 2291992 y 3031993).
La presunción de inocencia puede desvirtuarse no sólo mediante la prueba directa, sino también por las pruebas circunstanciales, que son aquellas en las que el indicio, que lleva desde un hecho conocido a otro desconocido por su mutua relación entre ambos, ha de ser inmediato y necesario, grave y concluyente, o lo que es lo mismo, siempre que, con base en un hecho plenamente demostrado, pueda inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado ( TC S 174/1985 , 229/1988 , 197/1989 , 124/1990 , 78/1994 y 133/1995 ).
SEGUNDO.-Unido a lo anterior, como adelantábamos, no puede olvidarse, por obvio que sea, que no estamos ante un delito perseguible a instancia de parte, por lo que la sola voluntad, ya sea inicial, persistente o posteriormente larvada de no querer proceder contra el acusado, no basta para excluir la responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados cuando, como en este caso, puede acreditarse por otros medios de prueba diferentes de la declaración de la víctima.
Ese silencio o 'ausencia', no exculpa al marido o pareja sentimental, simplemente demuestra la impotencia, temor u otra clase de sentimientos, o deseo de evitar otros problemas o males, como se ha dicho.
La presunción de inocencia puede desvirtuarse, insistimos, no sólo mediante la prueba directa, sino también por las pruebas circunstanciales, que son aquellas en las que el indicio, que lleva desde un hecho conocido a otro desconocido por su mutua relación entre ambos, ha de ser inmediato y necesario, grave y concluyente, o lo que es lo mismo, siempre que, con base en un hecho plenamente demostrado, pueda inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado ( TC S 174/1985 , 229/1988 , 197/1989 , 124/1990 , 78/1994 y 133/1995 ).
En este sentido basta el examen de la pericial forense, testificales y la remisión al extenso y razonado análisis que efectúa la sentencia
Cuando, como en el caso, llegada la hora del juicio no sea posible la declaración del testigo directo, cabe acudir al de referencia cuya verosimilitud ha de apreciar el órgano jurisdiccional con la libertad de criterio que la ley le concede, como correcta y cabalmente se ha hecho en la presente causa, debiendo advertirse que no se trata de un supuesto de prueba de indicios o indirecta, sino de prueba directa como lo es siempre la testifical, por más que en este caso el valor no se encuentre en el propio testimonio de quién declara sino en la credibilidad de éste por la referencia que hace a aquél otro en el que se apoya. Así, se puede hablar de testimonio indirecto o de prueba de testigos indirecta, pero no de prueba de indicios ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 20 de septiembre de 1996 , 10 y 24 de febrero , 23 de septiembre , 14 de noviembre de 1997 , 30 de enero , 2 de febrero de 1998 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 217/89 de 21 de diciembre , 303/93 de 25 de octubre , 79/94 de 14 de diciembre , 261/94 de 3 de octubre , 35/95 de 6 de febrero , 131/97 de 15 de julio ).
Finalmente, vinculado con lo anterior, cabe reproducir el informe del Ministerio Fiscal que esta Sala asume y reza:
'Este Ministerio Público entiende plenamente ajustada a derecho la resolución recurrida, ya que en la misma se realiza una perfecta y congruente valoración de las pruebas testificales practicadas en el juicio que, a pesar de la falta de declaración de la perjudicada que se acogió a su derecho a no declarar, desvirtúan por si solas el principio de presunción de inocencia del condenado. Y ello porque, tanto los agentes de la policía que intervinieron el día 28 de diciembre de 2018, como el hermano de la víctima que se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos, declararon en el juicio sin ningún género de dudas, que Roman mantuvo una discusión con su pareja Rebeca el día de los hechos en el domicilio familiar, y en el transcurso de la cual la propinó varios golpes e incluso le dio un golpe en la cabeza con la puerta. Como consecuencia de estos hechos Rebeca sufrió unas lesiones, tal y como lo acredita el parte de lesiones unido a la causa y el informe forense obrante también en autos. Pruebas todas ellas objetivas y concluyentes que acreditan la condena del acusado, a pesar de la no declaración de la perjudicada, que no puede considerarse bajo ningún concepto de tal entidad como para considerar que el acusado es inocente y que no ha existido dolo en su conducta, si no que el golpe que recibió en la cabeza fue fortuito cuando cerró la puerta.
'
TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por D. Roman y confirmar íntegramentela Sentencia de fecha 9 de octubre de 2019 sin expresa imposición de las costas procesales que en la alzada hubieren podido causarse, las cuales se declaran de oficio.
Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare lanulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D.José Antonio patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molero.Rubricados*»
E/.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en el día de la fecha.
