Sentencia Penal Nº 116/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 116/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 29/2019 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 116/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100049

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2610

Núm. Roj: SAP B 2610/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 29/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 345/2017
JUZGADO PENAL Nº 19 de BARCELONA
S E N T E N C I A 116/2019
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
Dña MARIA CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a 15 de febrero de 2019
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 19 de los de esta
ciudad de Barcelona, al nº 345/2017 , por un delito de coacciones, contra Jacobo , cuyas demás circunstancias
personales ya obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales Sra Conill Tort, defendido
por el Letrado Sr. Zamora Rodríguez ., actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública,
estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por Jacobo ,
contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 21 de septiembre de 2018 , y siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Jacobo con nº de D.N.I. NUM000 como autor responsable de un delito de coacciones modalidad agravada del art. 172,1 3ª párrafo Cp 205 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de 1 año 9 meses y 1 día de prisión y al pago de las costas procesales causadas '

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Jacobo Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicita la confirmación de la sentencia dictada, y , siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO .- Se fundamenta el recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba, y en la infracción del principio de presunción de inocencia, y del denominado ' in dubio pro reo ' alegando también con carácter subsidiario que , en todo caso, se debería de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Respecto al primer motivo hay que decir que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la valoración de la prueba del juicio oral no es, en principio, revisable en casación, en lo referente a la credibilidad de los testigos, pues este juicio depende de la percepción directa de las declaraciones de estos, que solo permite la inmediación de la que dispone únicamente el Tribunal de instancia No se opone a esta conclusión el que el único testigo presencial de los hechos sea el propio perjudicado. Así el T.C. ya en sentencia 79/1990 de 26 de Abril declara que 'al respecto es preciso recordar una vez mas, que las declaraciones de los perjudicados, víctimas o sujetos pasivos de las infracciones criminales pueden constituir válidas pruebas de cargo', expresando con reiteración nuestro Tribunal Supremo que en principio, las declaraciones de las víctimas constituyen verdaderas pruebas de cargo.. No existe en nuestro sistema penal un sistema tasado de valoración de la prueba, ni por consiguiente la exclusión del testimonio de una sola persona sea o no víctima .

El necesario respeto al principio de presunción de inocencia implica que éste sólo puede enervarse a través de prueba obtenida sin violación de derechos fundamentales y valorada en el plenario bajo el principio de inmediación sin resultar dicha valoración ilógica o arbitraria . Desde un punto de vista del regla de juicio la necesidad de respetar el derecho a la presunción de inocencia exige que la hipótesis acusatoria resulte acreditada más allá de duda razonable , de tal forma que de existir otra hipótesis también razonable, que resulte mas favorable debería de mantenerse ésta en aplicación del principio ' indubio pro reo ' En el presente supuesto el Juez de lo Penal ha gozado de la inmediación y contradicción que permite el juicio oral, ha oído y visto a quienes han declarado sobre los hechos, llegando a la conclusión condenatoria que en su sentencia expresa con la debida motivación. Las explicaciones de los testigo de cargo y perjudicado en su denuncia y en el acto del juicio se corresponden con los argumentos de la sentencia recurrida, dando prevalencia al testimonio de la víctima, argumentos que son adecuados a las reglas de la lógica y la experiencia y que deben de ser respetados.

El recurrente en relación a la declaración de la víctima- denunciante- manifiesta que viene motivada por motivos espúreos que la invalidan ,pero dichos motivos en modo alguno han resultado acreditados ; es cierto que existía una deuda que el denunciante mantenía con el denunciado pero ello en modo alguno justifica que pueda apreciarse que la declaración de aquél no se hiciera en ausencia de incredibilidad subjetiva .La declaración de la víctima Sr Vidal ha resultado coherente y como el propio Juzgador señala una prueba de ello es que manifestó que quien arrancó la puerta no era el acusado sino la persona que lo acompañaba .

El recurrente intenta también desvirtuar la credibilidad de los testigos familiares del Sr Vidal argumentando que después de prestar declaración cuando abandonaron la sala no se les impidió que mantuviesen contacto con el resto de los testigos ; ahora bien siendo ello así y como señala el Ministerio Fiscal la credibilidad de sus testimonios tampoco resulta por este hecho disminuída puesto que sus declaraciones han resultado siempre invariables en todas fases del procedimiento El recurrente también intenta sembrar la duda apreciando ciertas contradicciones en las declaraciones del Sr Vidal con respecto a si el día de los hechos sufrió o no lesión como consecuencia de un empujón sufrido pero dicha supuesta contradicción ya ha sido contestada en la propia sentencia en el párrafo antepenúltimo del Fundamento Jurídico Segundo con argumentos que esta Sala comparte resaltando que en modo alguno se está imputando al denunciado haber causado lesión alguna. Tampoco resulta relevante el determinar en que preciso momento el denunciante abandonó el inmueble cuyo alquiler debía.

En definitiva resulta acreditado que el denunciado, el día de autos acudió al domicilio que tenía arrendado el denunciante para exigir el pago de la renta junto con otra persona que portaba una herramienta y que la puerta fue arrancada ; el acusado niega que él fuera el autor , ni siquiera el ordenante de tal acción pero ante tales hechos acreditados no ofrece ninguna versión alternativa que pudiera explicar la sustracción de la puerta principal , puerta que se encontraba en buen estado cuando el denunciado acudió allí para el cobro de su deuda.

Como antes se ha razonado, ha existido una prueba de cargo válida que , se ha valorado motivadamente sobre el mismo en forma lógica y asumible por este Tribunal, por lo que se considera suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no existiendo versión alternativa razonable a la acusatoria no procede de aplicación el principio de ' in dubio pro reo ' Por lo que respecta a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como consecuencia del tiempo trascurrido desde que se celebró el acto de juicio oral y el dictado de la sentencia, dicho motivo no puede aceptarse ya que el propio Juez ' a quo ' en el Antecedente de Hecho Cuarto de la Sentencia puso claramente de manifiesto que ese plazo se debió a que coincidió con un periodo de baja del titular que acudió al plenario y que era quien debía de dictar sentencia , labor que no se podía delegar en otro Magistrado.



TERCERO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Jacobo contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 19 de los de esta ciudad de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de precepto sustantivo , siempre con respeto a la relación de hechos probados en el plazo de cinco días desde su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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