Sentencia Penal Nº 116/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 116/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 37/2019 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 116/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100076

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1074

Núm. Roj: SAP CA 1074/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 116/2019
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIÁN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 5 DE CÁDIZ
JR: 468/18
DIMANANTE DE LAS DU: 71/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 3 DE SANLÚCAR
ROLLO DE SALA Nº: 37/2019
En la Ciudad de Cádiz, 6 de Mayo de 2019.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante Natalia , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. MARÍA
ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 5 de Cádiz, con fecha 8/01/2019, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Natalia , como autora responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos del alcohol del art. 379.2 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un mes; y como autora de un delito contra la seguridad vial por negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, del art. 383 del CP, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día y al pago de las costas procesales.

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena de nueve meses de prisión impuesta durante un plazo de dos años condicionada a que no vuelva a delinquir.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que sobre las 20:30 horas del día 2 de noviembre de 2018, Natalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, pese a que había ingerido bebidas alcohólicas, lo que le afectaba a su capacidad para la conducción, disminuyendo sus facultades de control, percepción, atención y reacción, circulaba conduciendo el ciclomotor Yamaha Job, matrícula X-....-DBQ por la Avenida de la Constitución de Chipiona, y al no prestar la debida atención y tener mermados sus reflejos, debido al consumo previo de bebidas alcohólicas, cuando llegó a la intersección con la Avenida de Rota, en la Rotonda de Lapachar, perdió el control del ciclomotor y cayó al suelo.

Personados en el lugar agentes de la Policía local apreciaron que Natalia olía a alcohol, tenía los ojos brillantes, balbuceaba y repetía palabras incoherentes. Los agentes le pidieron a Natalia que se sometiera a la prueba de alcoholemia, a lo que ésta accedió, pero Natalia no soplaba, y pese a que los agentes le informaron de las consecuencias de la negativa, se intentó practicar la prueba en unas tres ocasiones, sin que Natalia insuflara lo suficiente para la realización de la prueba.'

Fundamentos

.-
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- Viene a invocarse por la recurrente un error en la apreciación de la prueba en cuanto a la valoración de la concurrencia de los elementos integrantes del ilícito penal del art. 379 CP.

Tal tesis no puede prosperar.

La Sentencia recurrida es una resolución perfectamente motivada, carente de cualquier tipo de arbitrariedad en la que la Juez a quo expone detalladamente aquellos datos acreditados que le han permitido inferir de una forma lógica y racional que la acusada con carácter previo a la conducción había ingerido alcohol en dosis suficientes como para colocarla en una situación de merma de su capacidad de reflejos y reacción de forma tal que carecía del control necesario para una conducción segura y adecuada a cada circunstancia del tráfico.

Siendo el delito imputado de riesgo abstracto resulta irrelevante que la acusada cayera 'sola' o que cayera como consecuencia de que un vehículo, del que ninguna seña se dá, enganchara con el retrovisor al ciclomotor.

Lo relevante es que, con independencia de no haberse obtenido la tasa exacta de ingestión de alcohol por no realizar adecuadamente de forma deliberada el oportuno test, la Juez a quo dá como acreditado una fuerte ingestión de alcohol, fundándose para ello en las declaraciones de los agentes que detectaron en la acusada olor a tal sustancia, subrayándose en la Sentencia que el agente NUM000 detectaba tal olor aún cuando se encontraba hablando con la acusada a un metro de distancia.

De las declaraciones de los agentes, respecto de los cuales motiva su credibilidad en cuanto a sus testimonios, la Juez a quo dá por acreditado la presencia de signos físicos externos tales como ojos brillantes, balbuceos en el habla con incoherencia en su discurso, pérdida de la verticalidad acentuada hasta el punto de que 'no se mantenía en pie', sin que exista un parte facultativo de urgencia y asistencia del día del suceso que permita argumentar que éstos síntomas son consecuencia de la caída.

Por tanto, dando por acreditados tales síntomas , resulta una inferencia lógica la realizada por la Juez a quo para incardinar la conducción en el tipo penal del art. 379 CP.



TERCERO.- Por lo que hace al delito del art. 383 CP. comparte éste Tribunal la laguna probatoria relativa a una incapacidad física por parte de la acusada para practicar correctamente un test de alcoholemia notoriamente conocido por su sencillez y facilidad, no desprendiéndose desde luego del historial clínico aportado, (en el que ninguna espirometría consta) , la imposibilidad alegada, constando una 'hiperreactividad branquial' que nada dice por sí misma de la imposibilidad argumentada. Contrariamente a ello los testimonios de los agentes son reveladores de una negativa tácita a realizar el test de alcoholemia, describiéndose que, ponía la lengua en la boquilla y, que no cerraba los labios con lo cual el aire, evidentemente, se escapaba. No constando pues ninguna incapacidad física para soplar de forma adecuada en el test y no obteniéndose por ello resultado positivo susceptible de contraste no resultaba exigible desde luego la práctica de una analítica de sangre.

A tenor de lo expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por Natalia contra la Sentencia de 8/1/19 dictada por el Penal nº 5 en el J.R. 468/18, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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