Sentencia Penal Nº 116/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 116/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 150/2019 de 15 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 116/2019

Núm. Cendoj: 39075370032019100025

Núm. Ecli: ES:APS:2019:1007

Núm. Roj: SAP S 1007:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 150/2019.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SEIS DE TORRELAVEGA.

Juicio: 674/2018.

Sentencia: 14 de diciembre de 2018 .

Recurrente: DOÑA Clemencia.

Parte apelada: DOÑA Delia.

Apelación juicio por delito leve.

SENTENCIA núm. 116 / 2019

Magistrado:

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA

En Santander, a quince de marzo de dos mil diecinueve.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio por delito leve, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SEIS DE TORRELAVEGA, Juicio número 674/2018 , Rollo de Sala número150/2019, por delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , contra DOÑA Clemencia, en calidad de denunciada, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y siendo parte apelanteen esta alzada DOÑA Clemencia, y parte apeladaDOÑA Delia, y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente Sentencia conforme a los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SEIS DE TORRELAVEGA se dictó Sentencia en fecha 14 de diciembre de 2018 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:. Único.- El día 25/08/2018 sobre las 23:45 horas Delia se encontraba en las Fiestas Locales de Puente Avios junto con la pareja de su padre, llamada Graciela. En un momento dado que ésta última se ausentó recibió llamada en su teléfono móvil procedente de Clemencia, contestando la llamada Delia, quien se identificó, momento en que Clemencia le profirió las siguientes expresiones 'puta, que eres una puta, que hasta tus hermanos te follan, ojalá que tu hija se te muera' y finalmente añadió 'te voy a matar, el lunes en el DIA, te las veras', haciendo referencia al supermercado en el que trabaja la denunciante. [...]

FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Clemencia como autor responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de UN MES DE MULTA, fijándose la cuota diaria en la cantidad de 6.- SEIS EUROS. En caso de impago, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se imponen al condenado las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Por DOÑA Clemencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.


ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO.Frente a la Sentencia de instancia que condena a DOÑA Clemencia como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal se alza en apelación la condenada, alegando los dos siguientes motivos de impugnación:

1.º) Error en la valoración de la prueba por estimar que la conclusión a la que la Juez ha llegado es equivocada, considerando en definitiva que no ha habido prueba de cargo suficiente para llegar al pronunciamiento condenatorio que ahora se recurre.

Asimismo conjuntamente invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado pruebas con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.

2.º) Infracción de normas del Ordenamiento jurídico por cuanto tras la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal las injurias o vejaciones injustas de carácter leve solo son punibles cuando el ofendido es una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal, lo que no sucede en este caso en que denunciante y denunciada son cuñadas pero no conviven.

DOÑA Delia se opuso e impugnó el recurso.

SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar ( prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación esla valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;

b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;

c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,

d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de razonar seguidamente.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA.Expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Juez a quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por la recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que la parte recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que la ahora apelante DOÑA Clemenciaes la autora de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal cometido en la persona de DOÑA Delia.

En este sentido, en el Fundamento jurídico primero de su Sentencia razona como ha llegado a su convicción en cuanto a las amenazas proferidas a DOÑA Deliamediante la prueba de la declaración clara y precisa de ésta que ha sido corroborada por la documental aportada consistente en pantallazos de la llamada de Clemencia y los WhatsApp mantenidos con su hermano Marino (folios 34 a 42).

Hay que tener en consideración la convincente declaración de DOÑA Deliaen cuanto relata cómo sucedieron los hechos de forma coincidente tanto en la inicial denuncia ante la Policía Nacional como posteriormente en el acto del juicio.

En concreto DOÑA Delia relató que cogió el teléfono y de repente empezó a decirme puta que eres una puta (minuto 2:17), que hasta tus hermanos te follan (minuto 2:19), sí, sí que lo sé, que hasta tus hermanos te follan, ojalá tu hija se te caiga redonda (minuto 2:26), que se te muera, ya verás el lunes en el DÍA, puta, te voy a matar (minuto 2:30), puta, te voy a matar, ya verás en el DÍA (minuto 2:38), y colgué el teléfono (minuto 2:40), que ella siguió llamando pero yo el teléfono no lo cogí más (minuto 2:44), que entonces fue a Suances a poner la denuncia pero el Cuartel estaba cerrado, llamé al 062 (minuto 3:09), me dijeron que podía ir a Torrelavega y fue a la Policía Local de Torrelavega (minuto 3:13), que no habían tenido ningún problema previo, que cuando nos vemos hemos sido cordiales la una con la otra (minuto 3:44),

Esta declaración ha sido corroborada por la prueba documental aportada que refuerza la versión de la denunciante en cuanto acredita la existencia de la conversación, de los WhatsApp de la denunciante con su hermano Marino (folios 34 a 42) y la inmediata denuncia que efectuada en escasos minutos desde la comisión de los hechos no da tiempo de elaborar una versión creíble ya que no fue la denunciante quien llamó sino quien recibió la llamada así como por la propia declaración de DOÑA Clemenciaen cuanto admite que hubo una conversación subida de tono y desagradable para ambas.

DOÑA Clemencia se limitó a negar los hechos.

Alega la recurrente que existe ánimo espurio en la denunciante por la existencia de un conflicto entre la denunciada y el hermano de la denunciante pero esto no es un motivo que justifique por sí solo la existencia de dicho ánimo más bien parece que la recurrente se encontraba un poco alterada tal y como consta porque al finalizar la llamada DOÑA Clemencia se presentó en casa de Marino alterada y agresiva lo que dio lugar a la denuncia formulada por éste contra aquélla. En concreto la denunciante manifestó que no habían tenido ningún problema previo, que ' cuando nos vemos hemos sido cordiales la una con la otra' (minuto 3:44). La propia denunciada reconoce que no se llevaba mal con la denunciante (minuto 14:54). Asimismo manifestó DOÑA Clemenciaque hasta ese momento no había tenido ningún problema con Marino, ni con Delia ni con nadie de la familia (minuto 17:54). Si no había habido hasta entonces ningún problema previo -según reconocen ambas- no se entiende la existencia de ánimo espurio alguno.

Alega asimismo la recurrente que no se llamó a declarar a ' Graciela' pero tal testifical resulta irrelevante por cuanto no se encontraba presente cuando se produjo la conversación telefónica por lo que nada podía aportar para el esclarecimiento de los hechos.

Según reiterada jurisprudencia, el delito de amenazas, se configura como un delito de simple actividad, expresión o peligro, cuyo núcleo del tipo viene constituido por el anuncio, a través de hechos o expresiones, de causar un mal constitutivo de delito (art. 169) o un mal bajo condición (art. 171), anuncio que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. Asimismo, el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, en tanto que depende de la voluntad del sujeto activo del delito y ha de ser apto para producir intimidación en el amenazado. Finalmente ha de concurrir un dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. Nos encontramos en suma ante un delito eminentementecircunstancial, debiendo valorarse la ocasiónen que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; siendo el bien jurídico protegido, la libertad de la persona y su derecho a la tranquilidad en el normal desarrollo de su vida. Requisitos que, como acabamos de detallar, concurren en el presente caso.

Conclusiones a las que llega por el minucioso, verosímil y contundente testimonio de la denunciante DOÑA Deliaque ha narrado, como acabamos de decir, de forma coherente y detallada la forma de ocurrir los hechos a que se refiere la Sentencia, que reúne todos los requisitos de coherencia y verosimilitud que, junto a la prueba documental y declaración de la denunciada, permiten desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada DOÑA Clemencia.

Son por lo tanto pruebas personales y al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa '...el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido' STS. 20-12-1999.

Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que la Juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega la recurrente DOÑA Clemencia. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado en las pruebas anteriormente detalladas, conforme a lo anteriormente razonado.

Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de Instancia para obtener su convicción de que la ahora apelante DOÑA Clemenciaes la autora de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal .

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.

Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por la juez a quoen su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.

CUARTO.-En cuanto al segundo motivo de impugnación consistente en infracción de normas del Ordenamiento jurídico por cuanto tras la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal las injurias o vejaciones injustas de carácter leve solo son punibles cuando el ofendido es una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal, lo que no sucede en este caso en que denunciante y denunciada son cuñadas pero no conviven.

Pues bien, el motivo no puede prosperar por cuanto en el presente caso no se trata de un delito de injurias o vejaciones injustas de carácter leve del artículo 173.4 del Código Penal sino de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal que sí es punible aunque no concurra la relación del artículo 173.2 del Código Penal.

QUINTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Clemencia, contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SEIS DE TORRELAVEGA, en los autos de Juicio por delito leve número 674/2018 , a que se contrae el presente Rollo de apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMOla misma, imponiendo a la recurrente las costas de la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno ( artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE


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