Sentencia Penal Nº 116/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 116/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 196/2019 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 116/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100067

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:476

Núm. Roj: SAP J 476/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 330/18
ROLLO DE APELACIÓN Nº 196/19 (40)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 116/19
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la Ciudad de Jaén, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 330/18, por el delito de Malos
Tratos en el ámbito familiar, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá la Real, siendo acusado
Jacinto , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr.
Rama Moral y defendido por el Letrado Sr. Orpez Torres. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el
Ministerio Fiscal y Marta , representada por la Procuradora Sra. López Rodríguez y defendida por la Letrada
Sra. Torres Agudo y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 330/18 se dictó, en fecha 26 de noviembre de 2018 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado por la prueba practicada que los acusados Jacinto y Marta han mantenido una relación estable de pareja residiendo Marta en la CALLE000 de la localidad de Castillo de Locubín (Jaén).

Sobre las 10.00 horas del día 29 de abril de 2016, la acusada Marta se dirigió al domicilio de su ex pareja Jacinto sito en la CALLE001 de la localidad de Alcalá la Real (Jaén). Una vez allí y tras abrir el acusado la puerta se produjo una discusión que degeneró en una agresión por parte del acusado a Marta quien con ánimo lesivo de golpeó en la cabeza, tratando Marta de cubrirse la cabeza y saliendo corriendo del lugar.

Ese mismo día sobre las 11.00 horas, cuando Marta se encontraba se encontraba en una terraza de un bar de la localidad de Alcalá la Real, se presentó en la misma el acusado con pleno conocimiento de la vigencia de una medida de prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Marta y de comunicación con ella por cualquier medio y comenzó a insultarla con expresiones como 'puta, desgraciada' y le dio una patada.

Momentos más tarde, Marta entró al pub donde se encontraba Jacinto y le dijo que iba a denunciarlo.

Marta no acudió al médico por estos hechos.'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada Marta de los delitos formulados en su contra, con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jacinto como autor criminalmente responsable de: - un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y la prohibición de aproximación a Marta a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 2 años.

- un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP ,a la pena de6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- un delito leve de injurias del art. 173.4 CP ,a la pena de 10 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima.

Con imposición de la mitad de las costas procesales.'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la defensa de Marta escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 27 de marzo de 2019.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Jacinto como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito del art. 153.1, todos ellos del Código Penal , a las penas antes referidas, con imposición de la mitad de las costas procesales y asimismo absuelve a la acusada Marta de los delitos formulados en su contra, con declaración de oficio de las costas procesales.

Y contra dicha resolución, se interpone por la representación procesal del acusado Jacinto , recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, el error en la apreciación de la prueba, infracción del art.

24.1 de la Constitución Española por inaplicación del principio de presunción de inocencia, por entender que no ha quedado acreditado que maltratara a Marta ni quebrantara de forma consciente la medida cautelar, y en todo caso lo que admite es la sustitución de la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad por considerar que debe tenerse en cuenta las atenuantes recogidas en el art. 21 del Código Penal de legítima defensa o estado de necesidad, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra absolviéndole de los delitos imputados o en caso de resultar condenado lo sea por trabajos en beneficio de la comunidad y se condene a Marta como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 del Código Penal ; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Marta , por quienes se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

Pues bien, con relación al error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo a fin de acogerlo, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error era evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos carezcan de todo soporte probatorio y que en manera alguna puedan deducirse.

Al respecto es al juzgador a quo a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la LECRiminal , apreciar y valorar según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de su ejecución y circunstancias del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es al juez de primera instancia quien desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado encontrándose por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahi que el uso que haga el juzgador a quo de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho juzgador, que haga necesaria su reforma puesto que el juicio probatorio solo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juez.

Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y en segundo lugar, si esa valoración, es homologable a su propia lógica y razonabilidad.

Pues bien, respecto al motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de la prueba respecto al delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1, del delito de quebrantamiento de medida del art. 468.2 y el delito leve de injurias, debe ser rechazado, ya que examinada la prueba practicada, esencialmente de carácter personal, ha de concluirse que las alegaciones del recurrente tan solo vienen a poner de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el juez a quo, siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba y estando razonados de forma suficiente en la resolución apelada, no apreciándose error valorativo alguno, pues aparecen plenamente constatado, por la declaración de la denunciante y de los diversos testigos que depusieron en el plenario los hechos declarados probados y que aquí han sido aceptados en su integridad, ya que en efecto los testigos corroboran la declaración de Marta a excepción de la Sra. Inocencia , respecto a la cual el juez a quo destaca las contradicciones en que incurre y la madre del acusado, y por tanto debe partirse de que las conclusiones a las que llega el juzgador a quo se derivan esencialmente de las pruebas directas y personales que le ponen en presencia de una resultancia fáctica cuya apreciación unicamente a él le incumbe como consecuencia del principio de inmediación, y en definitiva la prueba practicada en el plenario sobre los hechos objeto de condena ha sido contundente, sin que la misma quede desvirtuada en modo alguno por las alegaciones realizadas en el recurso.

Segundo.- En este sentido, reiteradamente declara la jurisprudencia que las declaraciones de quienes son víctimas de un hecho delictivo, practicadas con las debidas garantías, son prueba suficiente para permitir su consideración de prueba de cargo frente a un acusado si bien debe concurrir las notas siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el procesado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estaba esencialmente; b) verosimilitud que implica la corroboración de ciertas corroboraciones periféricas; c) persistencia en la incriminación.

En el presente caso, la declaración de la víctima es persistente, mantiene la misma versión de los hechos desde el inicio y está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en las actuaciones que vienen a apoyar la versión de la misma, y en consecuencia el motivo de impugnación de vulneración del derecho de presunción de inocencia invocado debe ser rechazado, ya que la labor de revisión en esta alzada, permite a este Tribunal constatar que la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente referida a todos los elementos esenciales de los delitos imputados, habiendo sido racionalmente valoradas, quedando de ese modo desvirtuado el derecho de presunción de inocencia.

Tercero.- Por el recurrente se solicita que en cualquier caso se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Sobre la motivación de la pena, como la jurisprudencia tiene establecido, ( Sentencias del Tribunal Supremo 93/2012 de 16 de febrero ; 383/2010, de 5 de mayo , 84/2010 de 18 de febrero y 65/2009 de 24 de junio , entre otras), el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de las sentencias exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

En este contexto y en el presente caso se cumple el deber de motivación en relación a la extensión de las penas impuestas por cada uno de los delitos por los que resulta condenado, pues el juez a quo, justifica dichas penas, imponiendo el mínimo legalmente establecido atendiendo a las circunstancias de los hechos y a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No obstante lo anterior, respecto al delito de maltrato en el ámbito familiar, el art. 153.1 del Código Penal dispone que será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y a la vista de las circunstancias concretas de los hechos, cabe imponer dicha pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, en dicho extremo; pues en relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar, el art. 468.2 del Código Penal , establece que se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2..., y en cuanto a otras penas menos gravosas como sería la de trabajos en beneficio de la comunidad, no la contempla el citado art. 468.2, y de ahí que no pueda ser aplicada y por tanto la pena impuesta por dicho delito, resulta que es el mínimo legal previsto.

Cuarto.- Por último por el apelante se solicita la revocación de la sentencia y se dicte otra condenando a la acusada Marta como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 del Código Penal , en base al error en la apreciación de las pruebas, lo cual no puede ser acogido al no cumplirse las exigencias de los artículos 792 y 790.2 de la LECRiminal , ya que a este órgano de apelación le está vedado revocar una sentencia absolutoria, siendo la única vía la de anulación de la sentencia con devolución de los autos al juzgador, pero tal nulidad, tampoco interesada por el apelante, no procedería porque no se aprecia insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, como se exige en el citado art. 790.2 de la LECRiminal , apreciando por el contrario que el juzgador de instancia ha analizado y valorado todas las pruebas de una forma lógica y racional, debiendo en consecuencia mantenerse la conclusión alcanzada al respecto.

Por todo ello, procede con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de imponer por el delito del art. 153.1 del Código Penal , la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos.

Quinto .- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 330/2018, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de imponer por el delito del art. 153.1 del Código Penal , la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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