Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 262/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 116/2019
Núm. Cendoj: 31201370012019100129
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:223
Núm. Roj: SAP NA 223/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 116/2019
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña, a 30 de abril del 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 262/2019, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/
Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 336/2017, sobre delito contra la intimidad; siendo apelante
, D.ª Amparo , representada por el Procurador D. CARLOS ARVIZU BADARAN DE OSINALDE y defendida
por el Letrado D. LUIS ENRIQUE LÓPEZ HERNÁNDEZ; y apelado s, D.ª Ascension , representada por la
Procuradora D.ª TERESA SARASA ASTRAIN y defendida por el Letrado D. JAVIER ARBELOA ROCH y el
MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de febrero de 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Ascension en relación a los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Amparo , interesando la anulación de la sentencia recurrida así como del acto del juicio oral, acordando una nueva celebración del mismo, con un Magistrado diferente al que enjuició los hechos, al poder quedar afectada la imparcialidad del mismo.
CUARTO.- La representación procesal de D.ª Ascension , se opuso al recurso interpuesto solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.
En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2019.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' Primero.- El 14 de noviembre de 2016 Gumersindo remitió a su amiga Amparo , a través de la red social Facebook, dos fotografías en las que ésta aparecía desnuda, fotografías que Amparo se había sacado a sí misma en fecha indeterminada, para advertirle de que dichas imágenes estaban circulando.
Gumersindo había recibido las fotos a través de la red social WhatsApp de Ovidio , que hasta 2008 fue pareja de la acusada en la presente causa, Ascension , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Ascension fue también, hasta diciembre de 2015, pareja sentimental de Amparo .
Todas las personas referidas son sordomudas, y se mueven en el mismo entorno social.
Segundo.- Las relaciones entre la acusada y sus dos exparejas mencionadas, Ovidio y Amparo , son muy malas, hasta el punto de que ambos han sido condenados por delitos cometidos contra Ascension : Ovidio por un delito de lesiones y otro de coacciones ( sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona de 15 de diciembre de 2009 ) y Amparo por un delito leve de injurias ( sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona de 11 de mayo de 2017 )'.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absolvió a la acusada doña Ascension del delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.7 del Código Penal que se le atribuía por la acusación particular.
Consideró la juzgadora de instancia probado que '... El 14 de noviembre de 2016 Gumersindo remitió a su amiga Amparo , a través de la red social Facebook, dos fotografías en las que ésta aparecía desnuda, fotografías que Amparo se había sacado a sí misma en fecha indeterminada, para advertirle de que dichas imágenes estaban circulando.
Gumersindo había recibido las fotos a través de la red social WhatsApp de Ovidio , que hasta 2008 fue pareja de la acusada en la presente causa, Ascension , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Ascension fue también, hasta diciembre de 2015, pareja sentimental de Amparo .
Todas las personas referidas son sordomudas, y se mueven en el mismo entorno social...
Las relaciones entre la acusada y sus dos exparejas mencionadas, Ovidio y Amparo , son muy malas, hasta el punto de que ambos han sido condenados por delitos cometidos contra Ascension : Ovidio por un delito de lesiones y otro de coacciones ( sentencia del Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona de 15 de diciembre de 2009 ) y Amparo por un delito leve de injurias ( Sentencia del Juzgado de Instrucción N.º 4 de Pamplona de 11 de mayo de 2017 )...'.
Argumentó el juzgador de instancia que '... En la vista oral no se ha practicado prueba suficiente para condenar a Ascension por la comisión del delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.7 CP de que se le acusa por Amparo , sobre la base de que en fecha indeterminada, pero anterior al 14 de noviembre de 2016, remitió a su expareja Ovidio dos fotografías de Amparo desnuda, que había obtenido de forma consentida, pero para cuya difusión no tenía autorización de Amparo , y ello movida por el deseo de perjudicar a ésta a raíz de la ruptura de la relación sentimental que mantenían'.
Ciertamente, ha quedado probado, por la declaración de Ovidio , de Gumersindo y de Amparo , que las dos fotografías en cuestión, que aparecen documentadas en los folios 62 y 63 de las actuaciones, circularon entre estas tres personas, y por ese orden. Pero no podemos afirmar, con la certeza exigible en un procedimiento penal, que Ovidio las recibiera de Ascension , la cual ha negado este extremo reiteradamente, afirmando que ni siquiera las llegó a tener en su poder.
Él ( Ovidio ) ha declarado que fue así, y Amparo aseguró en la vista oral que solo envió las imágenes en cuestión, que son selfies (tomadas por ella misma), a su por entonces pareja Ascension , de forma que habría tenido que ser ella quien las difundió a terceros, señaladamente a Ovidio .
Sin embargo, en ningún momento ni Amparo ni Ovidio han acreditado lo que alegan, esto es, el envió de las fotografías a Ascension (en el caso de Amparo ) y su recepción de las mismas de Ascension (en el caso de Ovidio ). Y bien sencillo que hubiera resultado, con la mera exhibición de sus aparatos de telefonía móvil, fuera al presentar Amparo la denuncia ante la Guardia Civil (f. 5), fuera cuando declaró en fase de instrucción (ff. 55 y 80), fuera en la vista oral ante el tribunal. Las fotografías que la denunciante exhibió a la Ertzaintza el 9 de enero de 2017 (f. 55), que son las documentadas en las actuaciones, son las que Gumersindo le remitió a ella, como aclaró Amparo en el plenario. Tampoco hay rastro telemático de otro tipo sobre del itinerario de las fotos (pantallazos, informes de operadoras de telefonía...).
Por lo tanto, la única prueba de cargo contra la acusada son las declaraciones en el juicio de estas dos personas. Y, en este punto, no podemos dejar de subrayar que sus relaciones con Ascension son muy malas, como ha declarado ésta y como ha acreditado la defensa, aportando como prueba documental al comienzo del juicio dos sentencias condenatorias de Ovidio y Amparo por delitos cometidos contra Ascension , de lesiones y coacciones en el primer caso y de injurias en el segundo. En concreto, Amparo , en la misma época en que se desarrollaron los hechos aquí enjuiciados, llamó a su expareja ' asesina ' y ' puta ', y le dijo 'me das asco' y ' tengo ganas de verte en el cementerio ', según el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de Instrucción N.º 4 de Pamplona de 11 de mayo de 2017 .
Existe, por lo tanto, la posibilidad de que estas dos personas hayan actuado movidas por un móvil de odio o venganza, e incluso, en el caso de Ovidio , con cierto ánimo de autoexculpación, pues él reconoce que sí (re)envió las fotos de Amparo a un tercero ( Gumersindo ).
Ello, unido al hecho de que, como ya hemos indicado, estos testimonios no están avalados por ninguna corroboración periférica de carácter objetivo, nos lleva a concluir que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia...'.
Con base en ello concluyó dicho juzgador la procedencia de absolver a la acusada.
Frente a la indicada sentencia se alza la acusación particular, solicitando la anulación de dicha sentencia conforme a lo establecido en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Alega la parte apelante como fundamento de su pretensión que ha existido un error en la valoración de la prueba, estimando que el resultado de la prueba practicada en la primera instancia permite concluir la existencia de los hechos constitutivos del citado delito de descubrimiento y revelación de secretos y la autoría de la referida acusada, denunciando la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia recurrida, el apartamiento de las máximas de la experiencia o la omisión de razonamientos sobre prueba practicada que pudiera tener relevancia.
SEGUNDO.- Ante la indicada pretensión de la parte apelante, dado que la absolución dispuesta en la sentencia de instancia se basó, esencialmente, en la valoración por el juez de instancia de pruebas de carácter personal, como lo son las declaraciones de la acusada y de los testigos que depusieron en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, concluyendo aquel juzgador del resultado de esas pruebas la falta de justificación suficiente de la comisión por la acusada doña Ascension de los hechos constitutivos de ese delito por el que fue absuelta y que se le atribuye por la parte apelante, no estimando, en definitiva, suficientemente justificada la autoría que se le atribuye de los hechos imputados, ello determina que, como la propia parte apelante acepta, y con arreglo a reiterada doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2017 y sentencias del Tribunal Constitucional n.º167/2002, de 18 de septiembre , 172/2016, de 17 de octubre , 31/2005, de 14 de febrero ...), resulta ser inviable la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, con base en un error en la apreciación de la prueba, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos prestados en la primera instancia, debiendo esta Sala valorar, únicamente, si como pretende la parte apelante, procede la anulación de la sentencia por los motivos que invoca, antes concretados.
TERCERO.- Inicialmente hemos de destacar que los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su actual redacción, dada por la ley 41/2015, de 5 de octubre, en los que basa dicha parte su pretensión, contemplan la posibilidad de nulidad de la sentencia apelada en el supuesto de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, o de apartamiento de las máximas de la experiencia o de omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, por lo que habremos de determinar si en la sentencia apelada concurre alguna de esas deficiencias denunciadas.
Y al respecto, examinado el contenido de la indicada sentencia, se aprecia que la misma motiva suficientemente la decisión que se adopta y valora las diferentes pruebas relevantes practicadas en la primera instancia.
Así, examina y analiza las diferentes declaraciones prestadas en el acto del juicio celebrado en la instancia por parte de la acusada y de los testigos que depusieron en dicho acto, llegando a la conclusión de que no se acreditó la autoría de la acusada.
Analiza la postura mantenida por todos ellos y las malas relaciones existentes entre la acusada y la denunciante, así como entre aquella y el señor Ovidio , destacando la ausencia de elementos probatorios objetivos justificadores de la remisión, por la denunciante, y de la recepción, por el señor señor Ovidio , de las fotografías de que se trata.
Valoró dicho juzgador la posibilidad de que estas dos personas hayan podido actuar movidos por odio o venganza, o, incluso, por lo que se refiere al señor Ovidio , con cierto ánimo de autoexculpación.
Subraya, por su parte, el juzgador de instancia, que los testimonios de estos últimos no están avalados por ninguna corroboración periférica de carácter objetivo.
CUARTO.- Y esta sala, examinado lo actuado, considera que, con independencia de que pueda o no resultar discutible la valoración efectuada por el juez de instancia de la prueba practicada en el juicio, en todo caso, esa prueba ha sido valorada de forma adecuada en su conjunto y en conciencia, conforme a los artículos 741 y 973 de la Ley Procesal Penal , sin que se aprecie la más mínima falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
Tampoco existe omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
Cabe matizar que la exigencia de motivación de la sentencia no puede hacerse extensiva a la necesidad de que sean valorados y se haga referencia en la misma a todos y cada uno de los detalles o aspectos puestos de manifiesto en el procedimiento mediante cualquier tipo de prueba, de modo que deba valorarse y hacerse referencia a cualquier particular de cada documental, pericial o testifical, o a cada argumentación expuesta por las partes, siendo, únicamente, exigible la respuesta a lo fundamental y no a cada detalle puesto de manifiesto en el procedimiento por cualquier medio.
Así lo tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, indicando la sentencia de fecha 9 de Diciembre del 2011 que 'como ha señalado la jurisprudencia, y en este sentido se pronuncia la reciente STEDH de 25 de Octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España ....'...la obligación de los tribunales de motivar sus decisiones no puede interpretarse como la exigencia de una respuesta detallada a cada argumento (García Ruiz c. España...)'.
QUINTO.- En definitiva, no apreciamos fundamento alguno para disponer la nulidad de la sentencia recurrida que se interesa por la parte apelante, no adoleciendo la misma de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación ni apartándose de las máximas de experiencia común o de todo razonamiento sobre alguna prueba relevante Debe, por consiguiente, desestimarse el recurso de apelación.
SEXTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, no apreciándose motivos para imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos Arbizu Badaran de Osinalde, en nombre y representación de doña Amparo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal N.º 3 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado n.º 336/2017, confirmamos dicha sentencia; declarando de oficio las costas de esta alzada.Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

